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01209-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE EXISTE UNA EVIDENTE CONTRADICCIÓN EN LOS CERTIFICADOS MÉDICOS PRESENTADOS POR EL ACCIONANTE, POR LO QUE ERA NECESARIO QUE EL ASEGURADO SE SOMETA A UNA NUEVA EVALUACIÓN MÉDICA, SIN EMBARGO, SE ADVIERTE QUE EN LA ACTUALIDAD EL RECURRENTE HA FALLECIDO, MOTIVO POR EL CUAL, DADO QUE NO ES POSIBLE REALIZAR UNA NUEVA EVALUACIÓN MÉDICA AL ASEGURADO, Y AL NO EXISTIR EN AUTOS LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA LA DEMANDA DEBE SER DESESTIMADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231127
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 624/2023
EXP. N.º 01209-2021-PA/TC
JUNÍN
FELIPE MEZA REQUENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Meza
Requena contra la resolución de foja 138, de fecha 15 de febrero de 2021,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de marzo de 20191, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de
que se declare nula la Resolución 00019-2018-ONP/DPR.SCTR/LEY 26790,
de fecha 10 de diciembre de 2018; y que, por consiguiente, se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional, con la correcta aplicación de
la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos
del proceso.
La emplazada contestó la demanda2 y expresó que el certificado médico
presentado por actor no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad
de neumoconiosis que alega padecer.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
30 de enero de 20203, declaró improcedente la demanda por considerar que la
enfermedad alegada no estaba acreditada, pues existen exámenes médicos
contradictorios.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la
historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares, por lo
que no se cumple con el precedente recaído en la Sentencia 00799-2014-
PA/TC.
1 Foja 7
2 Foja 29
3 Foja 92
Sala Primera. Sentencia 624/2023
EXP. N.º 01209-2021-PA/TC
JUNÍN
FELIPE MEZA REQUENA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento con el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene
derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Cuestión previa
3. A través del escrito presentado, con fecha 15 de julio de 20224, doña
Tomasa Cóndor Matos viuda de Meza comunicó a este Tribunal que su
cónyuge, don Felipe Meza Requena, falleció el 25 de mayo de 2021. Así,
mediante resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de abril de
2023, la Sala Primera de este Tribunal resolvió declarar a doña Tomasa
Cóndor Matos viuda de Meza sucesora procesal activa del causante don
Felipe Meza Requena en el proceso de amparo seguido contra la ONP, y
ordenó continuar con el trámite de la causa según su estado.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
4 Cuaderno del Tribunal Constitucional
Sala Primera. Sentencia 624/2023
EXP. N.º 01209-2021-PA/TC
JUNÍN
FELIPE MEZA REQUENA
6. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
8. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez
por enfermedad profesional, el accionante adjunta el certificado médico
de fecha 23 de octubre de 19975, en el que la Comisión Evaluadora de
Enfermedades Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social
(IPSS) dictamina que padece de neumoconiosis en primer estadio de
evolución, que le genera una incapacidad del 50 %.
9. Cabe precisar, sin embargo, que obra en los actuados la Sentencia de
Vista 39-2018, de fecha 29 de enero de 20186, en la que la Sala Civil de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en los seguidos en el
Expediente 01601-2016-0-1501-JR-CI-02, resuelve confirmar la
sentencia de primera instancia, de fecha 29 de agosto de 2017, que
declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Felipe
5 Foja 5
6 Foja 23
Sala Primera. Sentencia 624/2023
EXP. N.º 01209-2021-PA/TC
JUNÍN
FELIPE MEZA REQUENA
Meza Requena contra la ONP sobre otorgamiento de renta vitalicia por
padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis desde el 21 de
abril de 1995, con el pago de las pensiones devengadas desde dicha
fecha, los intereses legales y los costos procesales, por considerar que:
En ese orden de ideas, se advierte que la parte demandante para
acreditar su pretensión, a folios siete, adjuntó el Informe de Evaluación
Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de 09 de mayo del 2008, en el cual
se dictaminó que adolecía de Neumoconiosis por Sílice que le produce
una incapacidad de 67%; asimismo, presenta el Informe N.º 072-CEP-
95, de 21 de abril de 1995, emitido por el Instituto Peruano de
Seguridad Social – Gerencia Departamental Junín, en el cual se
determinó que adolecía de »Neumoconiosis» con una incapacidad de
60% permanente parcial, los cuales inclusive se encuentran
acompañados de la Historia Clínica de folios ciento dieciocho a ciento
sesenta y siete; ahora bien, conforme a los actuados, se tiene del
Expediente Administrativo adjunto en formato de CD-ROM a folios
setenta y tres, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. N.º
18846, emitido por EsSalud Hospital IV – Huancayo, de 07 de setiembre
del 2006, de folios treinta del referido expediente en el cual le
diagnostican que “No padece de incapacidad”; estando a ello, se debe
considerar que el Certificado Médico presentado por el actor no crea
suficiente convicción sobre su valor probatorio, ya que, si se supone que
la enfermedad es de carácter irreversible, debe incrementarse el grado
de incapacidad por el transcurso del tiempo y no como sucede en el caso
de autos que para el 2006 desapareció y para el 2008 nuevamente
reaparece la enfermedad de neumoconiosis (…)”. (subrayado agregado)
10. De lo expuesto, se evidencia que existe una evidente contradicción en los
certificados médicos presentados por el accionante, pues en el presente
proceso de amparo presenta el certificado médico de fecha 23 de octubre
de 1997, en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales del IPSS dictamina que padece de neumoconiosis con 50 %
de incapacidad; sin embargo, en un proceso de amparo anterior, seguido
en el Expediente 01601-2016-0-1501-JR-CI-02, el actor solicitó renta
vitalicia por enfermedad profesional presentando el Informe 072-CEP-
95, de fecha 21 de abril de 1995, emitido por el IPSS – Gerencia
Departamental Junín, en el cual se dictaminó que adolecía de
neumoconiosis, con una incapacidad permanente parcial de 60 %, lo que
significa que la enfermedad profesional de neumoconiosis que le produjo
al demandante, en el año 1995, lejos de incrementarse por tratarse de una
Sala Primera. Sentencia 624/2023
EXP. N.º 01209-2021-PA/TC
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FELIPE MEZA REQUENA
enfermedad irreversible, crónica, incurable y progresiva, dos años
después, en 1997, le generaba una incapacidad reducida al 50 %.
11. Conviene indicar que, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el
Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de
precedente, la Regla Sustancial 3, según la cual, ante la contradicción de
los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a
una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación
(INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de
incapacidad.
12. Si bien en el presente caso sería de aplicación la citada regla sustancial,
se advierte que en la actualidad el recurrente ha fallecido, motivo por el
cual, dado que no es posible realizar una nueva evaluación médica al
asegurado, y al no existir en autos la documentación necesaria para
generar certeza en este Colegiado respecto a la enfermedad y el
porcentaje de incapacidad que en vida habría padecido don Felipe Meza
Requena, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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