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01500-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE AL NO ESTAR VIGENTE LA NORMA CUYA INAPLICACIÓN SE SOLICITA EN EL CASO DE AUTOS, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA, POR HABER CESADO LOS HECHOS QUE EN SU MOMENTO SUSTENTARON LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231127
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 605/2023
EXP. N.° 01500-2023-PHC/TC
LIMA
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
PARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel
Benavides Parra en su nombre y en favor de otras personas contra la resolución
de fecha 16 de febrero de 20231, expedida por la Sala Constitucional de
Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2023, don Eduardo Ángel Benavides Parra
interpuso demanda de habeas corpus por derecho propio, a favor de sus
familiares y demás ciudadanos2 y la dirige contra la presidenta de la república,
doña Dina Boluarte Zegarra; el presidente del Consejo de Ministros, don Luis
Alberto Otárola Peñaranda; el ministro del Ministerio de Defensa, Jorge Luis
Chávez Cresta; el ministro del Ministerio del Interior, don Vicente Romero
Fernández; y el ministro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, don
José Andrés Tello Alfaro. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad
personal, a la libertad de tránsito, la vida, la salud, de defensa, a la tutela
jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones administrativas y de los principios de dignidad, interdicción a la
arbitrariedad, de legalidad y de igualdad.
Solicita que: (i) se deje sin efecto el Decreto Supremo 009-2023-PCM,
publicado con fecha 14 de enero de 2023; (ii) se ordene el libre tránsito o
desplazamiento del actor y de los favorecidos a través de cualquier medio de
transporte urbano dentro de las veinticinco regiones del país (ya sea por región,
provincia, distrito y centro poblado); y (iii) que se levante el estado de
emergencia.
Sostiene que desde el 8 de diciembre de 2022 se vienen perpetrando
1 Fojas 131 del expediente
2 Fojas 1 del expediente
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hechos que atentan contra la república democrática a pesar de que existe una
denuncia de genocidio de fecha 7 de diciembre de 2022, que pudo prevenir más
de cuarenta muertes según cifras oficiales y más de noventa muertes según las
cifras extraoficiales; ello entre desaparecidos y heridos. Además, precisa que
en la actualidad continúa la convulsión social y que la Fiscalía de la Nación no
ha investigado los hechos anteriormente mencionados, con lo cual incumple su
labor de ordenar que se practiquen los exámenes médicos forenses mediante las
necropsias y/o autopsias que demuestren cómo fueron asesinadas algunas
personas: si fueron ultimadas mediante balas o elementos contundentes en la
cabeza, corazón o tórax; o quizás mediante munición de las FF.AA o FF.PP.
Sin embargo, se inició investigación de forma tardía el 6 de enero de 2023, a
los treinta días de sucedidos los hechos, contra la presidenta demandada y
contra los que resulten responsables.
Agrega que hubo financiamiento empresarial y la alianza entre un grupo
de derecha fascista que ha tomado el poder con la ayuda de la izquierda
ultrarradical para establecerse una dictadura a través de la emisión de decretos
supremos como el cuestionado. Añade que existe infiltración extranjera para
apoderarse del litio y de la riqueza minera del Perú mediante la renovación de
los contratos-ley. Asevera que, de forma sospechosa, no actúa la
contrainteligencia ni el servicio de inteligencia para que se restablezca y se
restituya la Constitución Política de 1979.
Alega que se pretende obligar a la población peruana a inocularse la
vacuna contra el COVID-19, pese a que se desconoce sus efectos secundarios e
inmediatos. Por tanto, resulta una falacia que la citada vacuna se encuentre en
proceso o en tercera fase, cuando el estándar mínimo para ello es de dos años
de experimentación según lo reconocen laboratorios internacionales y la
comunidad científica. Ante ello, se debe permitir la utilización, la compra y la
venta del dióxido de cloro (CDS).
Puntualiza que los detentadores del poder, tales como los ex presidentes
de la república Martín Vizcarra Cornejo, Francisco Sagasti Hochhausler y José
Pedro Castillo Terrones, han demostrado incapacidad, incompetencia y
mediocridad, pues desde el mes de setiembre al mes de octubre de 2021 se
discrimina a la población mediante órdenes ilegales, inconstitucionales y
arbitrarias por no portar carné sanitario, por lo cual deben ser denunciados
penalmente ante el Ministerio Público por la comisión de los delitos de
discriminación, chantaje y extorsión.
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El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 16 de enero de 20233, admitió a trámite la demanda.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros4,
solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Alega que las medidas
dictadas a través del cuestionado Decreto Supremo 009-2023-PCM −que
declaró el estado de emergencia en los departamentos de Puno, Cusco, Lima y
en la Provincia Constitucional del Callao; en la provincia de Andahuaylas,
departamento de Apurímac; en la provincia de Tambopata y Tahuamaru,
departamento de Madre de Dios; y en el distrito de Torata, provincia de
Mariscal Nieto del departamento de Moquegua; así como en algunas carreteras
de la red vial nacional− fueron implementadas en salvaguarda de los derechos
constitucionales de los ciudadanos, en especial de la seguridad, ello tras
advertir la situación de conflictividad a partir de los oficios 36-2023-CG
PNP/SEC (Reservado) y 37-2023-CG PNP/SEC (Reservado). Aunado a ello,
señala que la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú recomendó
la declaratoria de estado de emergencia mediante los Informes 010-2023-
COMASGEN-CO PNP/OFIPOI (Reservado) y 011-2023-COMASGENCO
PNP/OFIPOI (Reservado) de la Oficina de Planeamiento Operativo del
Comando de Asesoramiento General, utilizados para informar sobre los
conflictos sociales registrados a partir del 4 de enero de 2023, en las referidas
zonas, que degeneraron en actos de violencia y vandalismo contra instituciones
públicas y privadas, las agresiones contra la integridad personal de los
ciudadanos y autoridades, así como los bloqueos de carreteras. Además,
mediante el Oficio 008-2023-COMASGEN-CO PNP/OFIPOI (Reservado), la
Comandancia General de la Policía Nacional del Perú informó sobre las
medidas de protestas en diversos puntos del país, siendo una de las zonas más
afectadas el departamento de Puno.
Refiere que el gobierno central dispuso la vigencia de las citadas medidas
para el restablecimiento de la convivencia y de la paz social, y para
salvaguardarse los derechos constitucionales de los ciudadanos, por lo cual se
restringió el derecho a la libertad personal de los ciudadanos, debido al estado
de emergencia por la perturbación de la paz social y del orden interno.
El procurador público del Ministerio de Defensa5 solicitó que la demanda
3 Fojas 31 del expediente
4 Fojas 39 del expediente
5 Fojas 53 del expediente
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sea declarada improcedente. Alega que los cuestionamientos dirigidos contra el
Decreto Supremo 009-2023-PCM son de carácter abstracto, por lo que resultan
impertinentes para que se resuelvan en el proceso de habeas corpus. Agrega
que el actor no demuestra ni detalla cuáles serían las acciones concretas
producto de la referida norma que vulnerarían de forma directa los derechos
protegidos por el citado proceso constitucional.
El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se
apersonó y solicitó que la demanda sea desestimada6. Alega que el Nuevo
Código Procesal Constitucional precisa que el cuestionamiento en el marco de
un estado de excepción no puede realizarse sobre la declaratoria de estado de
emergencia de forma genérica. En ese sentido, el análisis de la
constitucionalidad de las medidas restrictivas que dispuso el Estado en el
marco de la declaratoria de estado de emergencia no puede ser objeto de
cuestionamiento a través del habeas corpus mientras no se refiera a un acto
restrictivo. Es decir, ello solo puede realizarse ante una actuación específica y
en un caso concreto. Además, la referida norma fue dictada conforme al
artículo 137 a la Constitución Política y a las normas especiales de la materia,
bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Añade que las medidas excepcionales dictadas en virtud del cuestionado
decreto supremo se justificaron por los hechos de violencia ocurridos en el
Perú, en el marco de las protestas y del conflicto social que conllevaron a la
realización de actos de violencia contra la propiedad privada, el vandalismo,
así como los atentados contra la vida y la integridad de la ciudadanía, lo cual
ponía al país en un grave contexto social. A ello se sumó la pandemia
declarada por el COVID-19, por lo cual era necesario proteger vidas.
La procuradora pública a cargo del Sector Interior se apersonó y solicitó
que la demanda sea declarada improcedente o infundada7. Sostiene que la
medida en cuestión fue dictada en función del interés general y que, además,
no vulnera el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho ni es
arbitraria. Asimismo, asevera que se ha producido la sustracción de la materia,
por lo que corresponde que se declare la improcedencia de la demanda.
Añade que el Poder Ejecutivo actuó en concordancia con los criterios
establecidos por el Tribunal Constitucional respecto al examen de
6 Fojas 66 del expediente
7 Fojas 104 el expediente
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proporcionalidad y que una demanda de habeas corpus solo puede ser
interpuesta cuando se pretenda la protección del derecho a la libertad personal
o conexos; sin embargo, advierte que en la demanda en cuestión no existe
vulneración relativa a tales derechos.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia,
Resolución 3, de fecha 27 de enero de 20238, declaró improcedente la demanda
porque la Presidencia de la República, a través de la Presidencia del Consejo de
Ministros y mediante el Decreto Supremo 009-2023-PCM, declaró el estado de
emergencia nacional por treinta días calendarios, debido a las graves
circunstancias que afectaban la vida de las personas, a consecuencia de lo
informado en los oficios 029-2023-CG PNP/SEC (Reservado), 36-2023-CG
PNP/SEC (Reservado) y 37-2023-CG PNP/SEC (Reservado), en relación con
las medidas de protestas en diversos puntos del país, siendo una de las zonas
más afectadas el departamento de Puno y recomendó que se declare por el
referido plazo el estado de emergencia nacional en algunos departamentos y
provincias del país así como en algunas carreteras de la red vial nacional. La
citada recomendación se sustentó en los Informes 010-2023-COMASGEN-CO
PNP/OFIPOI (Reservado) y 011-2023-COMASGEN-CO PNP/OFIPOI
(Reservado), que informó sobre los conflictos sociales registrados a partir del 4
de enero de 2023 en las referidas zonas, que degeneraron en actos de violencia
y vandalismo contra instituciones públicas y privadas, agresiones contra la
integridad personal de los ciudadanos y autoridades, así como los bloqueos de
carreteras en diversos puntos del país. Asimismo, mediante Oficio 029-2023-
CG PNP/SEC (Reservado), se recomendó que se declare la inmovilización
social obligatoria en el departamento de Puno como medida complementaria a
la declaratoria del estado de emergencia, para cuyo efecto se adjuntó el
Informe 008-2023-COMASGEN-CO PNP/PFIPOI (Reservado) que informó
sobre las medidas de protesta en diversos puntos del país, siendo una de las
zonas afectadas el departamento de Puno.
Expresa también que el actor pretende ejercer su derecho al libre tránsito.
Sin embargo, no cuestiona que existan otros derechos que colisionan con el
derecho invocado, el cual como todo derecho no es absoluto, porque de serlo
podría afectar otros derechos de terceros. Además, el Estado tiene la obligación
de promover y proteger la vida de los ciudadanos, garantizar la vigencia de los
derechos humanos, proteger a la población frente a las amenazas a su seguridad
y promover el bienestar general conforme al artículo 44 de la Constitución
8 Fojas 93 del expediente
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Política. En ese sentido, la restricción de los derechos puede darse en cualquier
parte de la República, la cual puede deberse a razones de sanidad o seguridad.
Además, el artículo 137 de la Constitución Política faculta a la autoridad
política para disponer las referidas restricciones dentro de un contexto
constitucionalmente previsto.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el Decreto Supremo
009-2023-PCM publicado con fecha 14 de enero de 2023; y que, en
consecuencia, se ordene el libre tránsito o desplazamiento de don
Eduardo Ángel Benavides Parra y de los favorecidos a través de
cualquier medio de transporte urbano dentro de las veinticinco regiones
del país (ya sea por región, provincia, distrito y centro poblado); y se
levante el estado de emergencia.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
libertad de tránsito, la vida, la salud, de defensa, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la debida motivación de resoluciones administrativas y de los
principios a la dignidad, de interdicción a la arbitrariedad, de legalidad y
de igualdad.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a
través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no
cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la
libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
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Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean
de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de
un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa
la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna
irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al
haberse producido la sustracción de la materia.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte que se solicita la inaplicación
de una norma que no está vigente. En efecto, el Decreto Supremo 009-
2023-PCM, publicado con fecha 14 de enero de 2023, que declaró a
partir del 15 de enero de 2023, el estado de emergencia a nivel nacional
durante el plazo de treinta días en los departamentos de Puno, Cusco,
Lima, en la Provincia Constitucional del Callao, en la provincia de
Andahuaylas del departamento de Apurímac, en las provincias de
Tambopata y Tahuamanu del departamento de Madre de Dios, y en el
distrito de Torata, provincia de Mariscal Nieto del departamento de
Moquegua. Además, declaró a partir del 15 de enero de 2023, por el
término de treinta días calendarios, el estado de emergencia en algunas
carreteras de la Red Vial Nacional, se cumplió el 13 de febrero de 2023.
6. En consecuencia, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se
solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la
materia controvertida, por haber cesado los hechos que en su momento
sustentaron la interposición de la demanda (16 de enero de 2023),
conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de
las vacunas por su alegada ineficacia frente al COVID-19 y los efectos
perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe
ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que
no ocurre en el proceso de habeas corpus conforme se desprende del
artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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