Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00195-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 698/2023
EXP. N.° 00195-2023-PA/TC
SANTA
HILDEBRANDO VÁSQUEZ
ALVARADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hildebrando
Vásquez Alvarado contra la resolución de foja 201, de fecha 9 de noviembre de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de noviembre de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que
se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu en la suma de S/ 45.71
mensuales, de conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia 084-
98-FONAHPU, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF y
la Ley 27617, con el pago de los devengados desde el punto de contingencia,
esto es, a partir del 20 de setiembre de 2000 y los intereses legales
correspondientes de conformidad con lo establecido por los artículos 1245 y
1246 del Código Civil.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada al alegar que el actor percibe pensión de
jubilación a partir del 20 de setiembre de 2000, es decir, en esa fecha recién
adquiere el derecho a su pensión, y solicitó el pago de la bonificación del
Fonahpu recién a partir del 10 de mayo de 2021, no pudiendo aplicarse dichos
aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Señala que, siendo esto
así, al demandante no le corresponde el pago de la bonificación del Fonahpu
toda vez que no se encuentra dentro de los alcances de los supuestos regulados
en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables ya que a la
vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista
como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617
se incorpore ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Precisa, además,
que al actor no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu
ya que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es
Sala Primera. Sentencia 698/2023
EXP. N.° 00195-2023-PA/TC
SANTA
HILDEBRANDO VÁSQUEZ
ALVARADO
que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera
inscribir en los plazos señalados por causa atribuible a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), que se da en el supuesto de haber solicitado
su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido oportunamente
como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación
13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 3 de
mayo de 2022 (f. 154), declaró infundada la demanda por considerar que de los
anexos de la demanda se advierte que por Resolución 45764-2004-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de junio de 2004, se le otorgó al
accionante pensión de invalidez definitiva por la suma de S/ 250.00, a partir del
20 de setiembre de 2000; por lo que se tiene que la fecha de presentación de su
solicitud de pensión fue posterior a los plazos de inscripción establecidos en la
ley, que su declaración como pensionista fue obtenida con fecha posterior a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley y que la
notificación de la resolución administrativa que declaró su condición de
pensionista se efectuó con posterioridad a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio. Siendo así, se puede concluir que la parte demandante
no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el
precedente vinculante contenido en la Casación 7745-2021-DEL SANTA para
atribuir a la ONP su falta de inscripción en los procesos de inscripción para
acceder al pago de la bonificación del Fonahpu; ello, en principio, porque el
actor aún no ostentaba la condición de pensionista cuando los citados plazos de
inscripción se encontraban vigentes, además que de acuerdo con los
documentos que obran en los actuados recién formuló su solicitud de pago de
este beneficio en el mes de mayo de 2021. Por consiguiente, en el presente
caso, no resulta aplicable la excepcionalidad del cumplimiento requisito
previsto en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, referido
a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del Fonahpu, por lo
que la presente demanda debe ser desestimada.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 9 de noviembre de 2022 (f. 201), confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
Sala Primera. Sentencia 698/2023
EXP. N.° 00195-2023-PA/TC
SANTA
HILDEBRANDO VÁSQUEZ
ALVARADO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) ordene el pago a favor del demandante de la bonificación del
Fonahpu en la suma de S/ 45.71 mensuales, de conformidad con lo
establecido por el Decreto de Urgencia 084-98-FONAHPU, su
reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF y la Ley 27617,
con el pago de los devengados desde el punto de contingencia, esto es, a
partir del 20 de setiembre de 2000, y los intereses legales
correspondientes de conformidad con lo establecido por los artículos
1245 y 1246 del Código Civil.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
Sala Primera. Sentencia 698/2023
EXP. N.° 00195-2023-PA/TC
SANTA
HILDEBRANDO VÁSQUEZ
ALVARADO
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley
N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
Sala Primera. Sentencia 698/2023
EXP. N.° 00195-2023-PA/TC
SANTA
HILDEBRANDO VÁSQUEZ
ALVARADO
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
(subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 30442-2013-
ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 26 de setiembre de 2013 (f. 2), que
por mandato judicial restituyó los efectos de la Resolución 45764-2004-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó a don
Hildebrando Vásquez Alvarado pensión de invalidez definitiva bajos los
alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 250.00, a partir del 20
de setiembre de 2000.
Sala Primera. Sentencia 698/2023
EXP. N.° 00195-2023-PA/TC
SANTA
HILDEBRANDO VÁSQUEZ
ALVARADO
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se tiene la “condición de pensionista”
en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién
adquiere el 20 de setiembre de 2000, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo
que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo
establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la
pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso
del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio