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00198-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 699/2023
EXP. N.° 00198-2023-PA/TC
SANTA
CATALINO FEDERICO MELÉNDEZ
CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Catalino Federico
Meléndez Castillo contra la resolución de foja 163, de fecha 5 de octubre de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de enero de 2022, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad
de que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la referida
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y se
ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el
acto lesivo, más los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda y solicitó
que sea declarada infundada al alegar que el actor solicitó la bonificación del
Fonahpu con fecha posterior a los plazos señalados por la ley, no pudiendo
aplicarse dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley.
Precisa que, siendo esto así, al demandante no le corresponde el pago de la
bonificación del Fonahpu toda vez que no se encuentra dentro de los alcances
de los supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que durante la vigencia de dichos dispositivos
legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley; y, por lo
tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a una
pensión de la cual no gozaba. Agrega que al actor no le corresponde el
otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, ya que la única excepción en la
aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una
imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos
señalados por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes
de junio de 2000 y no fue atendido oportunamente, no encontrándose el
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demandante en dicha excepción, como se ha establecido en la Casación 7466-
2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-
Lima.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, con fecha 31 de marzo de 2022 (f. 141), declaró infundada la
demanda por considerar que el accionante ha cumplido con los dos primeros
requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, empero, no ha cumplido con el requisito establecido en el
literal c) del artículo 6 del aludido reglamento, el cual se refiere a la inscripción
voluntaria; esto es, al haber transcurrido el plazo de inscripción voluntaria
correspondiente al segundo periodo comprendido desde el 1 de marzo de 2000
hasta el 30 de junio de 2000. Precisa que, en el presente caso, de la Resolución
8281-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de enero de 2003, se verifica que
al demandante se le había otorgado pensión de jubilación a partir del año 2002,
por la suma de S/ 250.00, que fue actualizada a la suma de S/ 415.00 en el año
2003, lo cual conlleva a concluir que el actor tuvo el requisito de ser
pensionista recién en el mes de noviembre del año 2002, es decir, fuera del
alcance de las fechas establecidas para inscribirse; por lo tanto, no existe
responsabilidad atribuible a la entidad demandada, ni al demandante el no
haber accedido al goce del referido beneficio, porque no obtuvo su derecho
pensionario en el periodo correspondiente para su inscripción. En
consecuencia, a la luz de la nueva jurisprudencia de aplicación obligatoria, la
pretensión demandada debe ser desestimada.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 5 de octubre de 2022 (f. 163), confirmó la apelada por considerar que de
los actuados se advierte que el demandante solicitó el otorgamiento del
beneficio materia de proceso el 8 de noviembre de 2021.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fonahpu, se
ordene el pago de la referida bonificación a partir del momento en que
estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago de los intereses
legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos
del proceso.
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2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP)” (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
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Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
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se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia
del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la
pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de
pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.” (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta en la Resolución 8281-2003-
ONP/DC/DL19990, de fecha 14 de enero de 2003 (f. 3), que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) otorgó al demandante pensión de
jubilación como trabajador minero definitiva por la suma de S/ 250.00 a
partir del 25 de noviembre de 2000, la cual se encuentra actualizada a la
fecha de la expedición de la presente resolución en la suma de S/ 415.00,
por considerar que el accionante cuenta con la edad y años de
aportaciones requeridos para acceder a la pensión de jubilación minera
regulada por la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, al haberse constatado
que el asegurado cumplió 50 años de edad el 25 de noviembre de 2000
(nació el 25 de noviembre de 1950), y acredita 20 años de aportes a la
fecha de su cese laboral (31 de marzo de 1992), los cuales se laboraron
en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se tiene la “condición de pensionista”
en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
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demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién
adquiere el 25 de noviembre de 2000, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo
que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la
pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso
del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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