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00203-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL BENEFICIO ECONÓMICO DEL FONAHPU ESTÁ COMPRENDIDO DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO PARA LOS PENSIONISTAS DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990 (PENSIONES DE INVALIDEZ, JUBILACIÓN, VIUDEZ, ORFANDAD, ASCENDIENTES) O DEL DECRETO LEY N° 20530 DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL GOBIERNO CENTRAL, POR LO QUE EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 700/2023
EXP. N.° 00203-2023-PA/TC
SANTA
ESPERANZA EMÉRITA PASCUAL
QUIÑONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza
Emérita Pascual Quiñones contra la resolución de foja 251, de fecha 10 de
noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
La recurrente, con fecha 8 de diciembre de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad
de que se le inscriba y se le otorgue la bonificación del Fonahpu conforme lo
establece el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el
Decreto Supremo 082-98, con el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso.
Contestación de la demanda
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada al alegar que la accionante solicitó la
bonificación del Fonahpu recién a partir del 27 de setiembre de 2019, y no se
pudo aplicar dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley.
Precisa que siendo esto así, a la demandante no le corresponde el otorgamiento
de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y
supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones
aplicables, ya que durante la vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la
condición de pensionista como se encuentra establecido en el artículo 3 del
Decreto Supremo 028-98-EF, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley
27617 se incorpore ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Agrega
que a la actora no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del
Fonahpu ya que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia
034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se
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pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), que se da en el supuesto de haber solicitado
su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido oportunamente,
como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación
13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 3 de
mayo de 2022 (f. 209), declaró infundada la demanda por considerar que de los
anexos de la demanda se advierte que por Resolución 42486-2015-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de junio de 2015, se le otorgó a la
demandante pensión de viudez por la suma de S/ 350.00, a partir del 1 de mayo
de 2015. Siendo así, la fecha de presentación de su solicitud de pensión, su
declaración como pensionista y la notificación de la resolución administrativa
que declara su condición de pensionista se efectuaron con posterioridad a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio. En consecuencia, se puede
concluir que la demandante no cumple con acreditar la totalidad de los
requisitos indicados en el precedente vinculante para atribuir a la ONP su falta
de inscripción para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu; ello, en
principio, porque no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de
inscripción se encontraban vigentes; además que, de acuerdo con los
documentos que obran en los actuados recién formuló su solicitud de pago de
este beneficio en el mes de agosto de 2019; por lo que no resulta aplicable, en
este caso, la excepcionalidad del cumplimiento, requisito previsto en el literal
c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción
voluntaria para acceder a la bonificación del Fonahpu.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 251), confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpuso demanda contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba y se le otorgue la
bonificación del Fonahpu conforme lo establece el Decreto de Urgencia
034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98, con el
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pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones
a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº
19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y
00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular
la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
(subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
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requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990,
o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados,
e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
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del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer
su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que
la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.” (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 42486-2015-
ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 10 de junio de 2015 (f. 2), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió en otorgar a la
demandante pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990,
por la suma de S/ 350.00, a partir del 1 de mayo de 2015, en su calidad
de cónyuge supérstite de don Oswaldo Delgado García, fallecido según
se ha comprobado de la copia certificada del Acta de Defunción el 1 de
mayo de 2015.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
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9. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, la
demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién
adquiere el 1 de mayo de 2015 se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que
resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo
establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la
pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso
de la demandante), para determinar si el asegurado se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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