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00507-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 703/2023
EXP. N.º 00507-2023-PA/TC
SANTA
ÓSCAR AURELIO MAGUIÑA
ÁNGELES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Aurelio
Maguiña Ángeles contra la resolución de foja 127, de fecha 1 de diciembre de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 4 de febrero de 2022, interpuso
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
mediante la cual solicita que se le pague la bonificación del Fonahpu, esto es,
la suma de S/ 45.71 mensuales, de conformidad con lo establecido en el
Decreto de Urgencia 082-92-EF y la Ley 27617, con el pago de los devengados
a partir del 7 de junio de 2020, fecha de la contingencia, y los intereses legales
de conformidad con lo establecido por el artículo 1245 y 1246 del Código
Civil.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada al alegar que al actor no le corresponde el
pago de la bonificación del Fonahpu toda vez que solicitó esta con fecha
posterior a los plazos señalados por ley, y no se pueden aplicar dichos aspectos
a situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Agrega que, al ser así, al
demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu
por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto
de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo exige
la ley; y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara
dicho beneficio a su pensión, de la cual no gozaba. Precisa, además, que al
demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu,
ya que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es
que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera
inscribir en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP que se da en el
supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no
Sala Primera. Sentencia 703/2023
EXP. N.º 00507-2023-PA/TC
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ÓSCAR AURELIO MAGUIÑA
ÁNGELES
fue atendido oportunamente como se ha establecido en la Casación 7466-2017-
La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima,
no encontrándose el demandante en dicha excepción.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 5
de mayo de 2022 (f. 68), declaró infundada la demanda por considerar que de
los anexos de la demanda se advierte que mediante la Resolución 27899-2021-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de junio de 2021, se le otorgó al
demandante pensión de jubilación por el régimen de construcción civil por la
suma de S/ 893.00, a partir del 7 de junio de 2020. Así, remitiéndose a las
reglas jurisprudenciales de carácter vinculante establecidas en la Casación
7445-2021-DEL SANTA, se tiene que no se puede atribuir a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) la falta de inscripción del asegurado para
acceder al pago de la bonificación del Fonahpu, ello, en principio, porque no
ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se
encontraban vigentes; y, además, de acuerdo con los documentos que obran en
autos, recién formuló su solicitud de pago de dicho beneficio en el mes de
noviembre de 2021. Por consiguiente, no resulta aplicable, en el presente caso,
la excepcionalidad del cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria
para acceder a la bonificación del Fonahpu.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 1 de diciembre de 2022 (f. 127), confirmó la apelada por considerar que
el demandante no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 6
del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que adquirió la condición de
pensionista recién a partir del 23 de junio de 2021, cuando ya habían
transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu, dado que de conformidad con el artículo del Decreto
de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la
inscripción en el citado beneficio venció el 27 de junio de 2000 (último periodo
de inscripción); consecuentemente, conforme a los reglas vinculantes
establecidas en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, al demandante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu. Por ello se debe
desestimar la apelación y confirmar la venida en grado.
Sala Primera. Sentencia 703/2023
EXP. N.º 00507-2023-PA/TC
SANTA
ÓSCAR AURELIO MAGUIÑA
ÁNGELES
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le pague la
bonificación del Fonahpu, esto es, la suma de S/ 45.71 mensuales, de
conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia 082-92-EF y
la Ley 27617, con el pago de los devengados a partir del 7 de junio de
2020, fecha de la contingencia y los intereses legales de conformidad con
lo establecido por el artículo 1245 y 1246 del Código Civil.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
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inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU
se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990,
o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados,
e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo
extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso
de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo
354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el
25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
Sala Primera. Sentencia 703/2023
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noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo
con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 27899-2021-
ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 23 de junio de 2021 (f. 2), que la
Sala Primera. Sentencia 703/2023
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Oficina de Normalización Previsional (ONP), resolvió otorgar al actor
pensión de jubilación del régimen de construcción civil por la suma de S/
893.00, a partir del 7 de junio de 2020, por considerar que el derecho a la
prestación de jubilación se genera en la fecha en que se cumple con los
requisitos para obtener la pensión, esto es, cuando el asegurado
obligatorio tiene los años de aportaciones y la edad necesarios conforme
a las leyes aplicables y cesa en el trabajo; y, en el presente caso, el
accionante nació el 12 de noviembre de 1955 y acredita un total de 26
años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los
cuales 10 años se efectuaron como trabajador de construcción civil y 6
años y 5 meses laborados en los últimos 10 años anteriores al 6 de junio
de 2020, fecha de cese en sus actividades laborales.
8. Resulta necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 80 del Decreto Ley 19990, para efectos de las pensiones de
jubilación, el “pago de la pensión” solo comenzará cuando el asegurado –
teniendo derecho a la pensión de jubilación, es decir, cuando el
asegurado habiendo cumplido con los requisitos de la edad y años de
aportaciones para tener derecho a la pensión de jubilación–, cesa en el
trabajo (asegurado obligatorio) o deja de percibir ingresos asegurables
(asegurado facultativo), pasando a la “condición de pensionista”. Es
decir, se tiene la “condición de pensionista” a partir de la fecha de inicio
del “pago” de la pensión.
9. En el caso de autos, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, el demandante no tenía la condición de pensionista,
condición que recién adquiere el 7 de junio de 2020, se concluye que no
reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el
Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del
Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si
se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen
conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo
de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la
solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha
sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
Sala Primera. Sentencia 703/2023
EXP. N.º 00507-2023-PA/TC
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ÁNGELES
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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