Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
00806-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL ACCIONANTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU, POR LO QUE SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 711/2023
EXP. N.º 00806-2023-PA/TC
SANTA
BALVINO SALINAS MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Balvino Salinas
Mejía contra la sentencia de foja 186, de fecha 4 de enero de 2023, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 19 de enero de 2022, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en
consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en
que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos del
proceso.
Contestación de la demanda
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que se la declare infundada. Aduce que el demandante no se encuentra
dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales
aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenían la condición de
pensionista. Alega que la Ley 27617 incorporó la bonificación del Fonahpu a la
pensión de aquellos que ya gozaban de pensión; sin embargo, en el caso del
demandante no era posible, pues aún no era pensionista.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 28 de abril de 2022
(f.149), declaró infundada la demanda por considerar que la parte demandante
no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados para atribuir a
la ONP la responsabilidad en la falta de inscripción. Asimismo, el juzgado
Sala Primera. Sentencia 711/2023
EXP. N.º 00806-2023-PA/TC
SANTA
BALVINO SALINAS MEJÍA
estima que el demandante no ostentaba la condición de pensionista cuando los
plazos para la inscripción en el Fonahpu estaban vigentes.
La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró infundada
la demanda por considerar que el demandante no cumple con acreditar los
requisitos establecidos en el precedente vinculante contenido en la Casación
7445-2021-DEL SANTA; y, por tanto, no se le puede atribuir a la ONP
responsabilidad alguna en la falta de inscripción voluntaria del demandante
para acceder al pago de la bonificación; debido a que no ostentaba la condición
de pensionista cuando los plazos de inscripción estaban vigentes; más aún
cuando presentó su solicitud del beneficio recién el 17 de octubre de 2021.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el
pago de los intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
Sala Primera. Sentencia 711/2023
EXP. N.º 00806-2023-PA/TC
SANTA
BALVINO SALINAS MEJÍA
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los
regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100
Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular
la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las
demás condiciones requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente,
no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por
sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que
regulan los regímenes pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente
del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará
mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de
promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP)” (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
“Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el
FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º
19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes
antes mencionados, e independientemente de la entidad
pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/.
1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la
norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP” (subrayado
agregado).
Sala Primera. Sentencia 711/2023
EXP. N.º 00806-2023-PA/TC
SANTA
BALVINO SALINAS MEJÍA
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo, y último, proceso de inscripción para los pensionistas
que no estaban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
Sala Primera. Sentencia 711/2023
EXP. N.º 00806-2023-PA/TC
SANTA
BALVINO SALINAS MEJÍA
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada
con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 57039-2015-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de agosto de 2015 (f. 3), que la
ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación adelantada
del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 415.00 a partir del 26 de julio
de 2015.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del Decreto Ley
19990, condición que recién adquiere a partir del 26 de julio de 2015, se
concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento
decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que
no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 711/2023
EXP. N.º 00806-2023-PA/TC
SANTA
BALVINO SALINAS MEJÍA
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.