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00808-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL ACCIONANTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU, ESTA BONIFICACIÓN NO FORMA PARTE DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE, NO TIENE NATURALEZA PENSIONARIA NI REMUNERATIVA Y SE RIGE POR SUS PROPIAS NORMAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 737/2023
EXP. N.º 00808-2023-PA/TC
SANTA
ARTEMIO NARVÁEZ LAVADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Narváez
Lavado contra la sentencia de fecha 6 de enero de 20231, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de enero de 2022, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu). Y, en
consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en
que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que se la declare infundada, al aducir que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la
condición de pensionista. Alega que la Ley 27617 incorpora la bonificación del
Fonahpu a los que ya gozaban de pensión; sin embargo, en el caso del
demandante, no era posible, pues aún no era pensionista. Sostiene que para que
la imposibilidad del demandante sea atribuida a la ONP, debió haber iniciado
su trámite de solicitud de pensión antes de junio de 2000, lo cual no ocurre en
el caso de autos.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 26 de abril de 20222,
declara infundada la demanda por considerar que la parte demandante no
cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados para atribuir a la
ONP la responsabilidad en la falta de inscripción. Asimismo, el juzgado estimó
que el demandante no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos
1 Foja 261
2 Foja 203
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para la inscripción en el Fonahpu se encontraban vigentes. El juzgado añade
que en autos no obra documento alguno que acredite la intención o voluntad
por parte del accionante para acceder a la bonificación citada.
La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara infundada
la demanda por considerar que el demandante no cumple con acreditar los
requisitos establecidos en el precedente vinculante contenido en la Casación
7445-2021-DEL SANTA. En consecuencia, no se le puede atribuir a la ONP
responsabilidad alguna en la falta de inscripción voluntaria del demandante
para acceder al pago de la bonificación.
Refiere también que la parte demandante no ostentaba la condición de
pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, más aún
cuando presentó su solicitud del beneficio recién en el mes de marzo de 2020.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), le inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu). Y, en consecuencia, se ordene el pago de
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el
pago de los intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
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Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas,
no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes
pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado
agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el
FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990,
o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma
de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
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5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los pensionistas
que no se encontraban inscritos en el Fonahpu. Siempre que cumplan con
los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su
reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce. Sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión.
7. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
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c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado)
8. En el presente caso, consta en la Resolución 90480-2014-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de agosto de 20143, que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante
pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990 por la suma de S/
857.36 a partir del 3 de marzo de 2013.
9. Se aprecia también que a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, el actor no tenía aún la condición de pensionista del
Decreto Ley 19990. Condición que recién adquiere a partir del 3 de
marzo de 2013.
10. Se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
bonificación del Fonahpu. Por lo que resulta, en el presente caso,
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF. Puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
11. Por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del
accionante, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
3 Foja 2
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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