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01420-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINÓ QUE EL ACCIONANTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU. POR CONSIGUIENTE, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 713/2023
EXP. N.° 01420-2023-PA/TC
SANTA
ZACARÍAS TARAZONA
VALVERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Tarazona
Valverde contra la sentencia de foja 271, de fecha 25 de enero de 2023,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 6 de enero de 2022, interpuso
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a
fin de que se ordene el pago de la bonificación del Fondo de Ahorro Público
(Fonahpu), se ordene el pago de las pensiones devengadas desde el momento
en que se produjo la contingencia, los intereses legales correspondientes y los
costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 11194-2007-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de febrero de 2007, se le otorgó pensión de
jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por el importe de S/
573.90, a partir del 1 de setiembre de 2006, por lo que al cumplir con los
requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde
acceder a la bonificación del Fonahpu.
La entidad emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare
infundada. Aduce que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu ya que adquirió la condición de pensionista recién en
el año 2006, no encontrándose dentro de los alcances y supuestos regulados en
el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte
Superior de Justicia del Santa, con fecha 12 de abril de 20221, declaró
infundada la demanda por estimar que, en atención a lo establecido en la
Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, el actor
no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo
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082-98- EF, pues solicitó la pensión de invalidez y el pago de la bonificación
del Fonahpu con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el actor solicita que la Oficina de Normalización
Previsional le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu), con el pago de los devengados desde que se produjo
el acto lesivo, los intereses legales correspondientes y los costos del
proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones
a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº
19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y
00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular
la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
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condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”.
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990,
o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados,
e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los
pensionistas que no estaban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
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6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
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la condición de pensionista del demandante fue notificada
con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 11194-2007-ONP/DC/DL
19990, de fecha 5 de febrero de 20072, que la ONP otorgó al accionante
pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, por la suma de
S/ 573.90, a partir del 1 de setiembre de 2006, por haber acreditado 34
años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la
fecha de su cese, 31 de agosto de 2006.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9. Dado que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién la adquiere el 1 de setiembre de
2006, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto
de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso,
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del recurrente), para
determinarse si se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del actor, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
2 Foja 2
Sala Primera. Sentencia 713/2023
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VALVERDE
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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