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01983-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU, POR LO QUE NO CORRESPONDE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 716/2023
EXP. N.º 01983-2023-PA/TC
SANTA
JUSTINO ASUNCIÓN RÍOS
ASTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justino Asunción
Ríos Asto contra la sentencia de foja 237, de fecha 17 de abril de 2023,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de 20221, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en
consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en
que estuvo vigente, con el abono de los intereses legales y los costos del
proceso.
La ONP contestó la demanda solicitando que se la declare infundada,
aduciendo que el accionante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto
de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de
vigencia de estas no tenía la condición de pensionista. Alega que la Ley 27617
incorpora la bonificación del Fonahpu a la pensión de aquellos que ya gozaban
de esta; sin embargo, en el caso del demandante no era posible, pues aún no era
pensionista.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 3, de fecha
24 de mayo de 20222, declaró infundada la demanda por considerar que el
accionante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados para
atribuir a la ONP la responsabilidad en la falta de inscripción. Asimismo, el
juzgado estimó que el demandante no ostentaba la condición de pensionista
cuando los plazos para la inscripción en el Fonahpu estaban vigentes, más aún
1 Foja 14
2 Foja 203
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cuando presentó su solicitud del beneficio en diciembre de 2019.
A su turno, la Sala Superior competente mediante Resolución 9, de fecha
17 de abril de 2023, declaró infundada la demanda por considerar que el
recurrente no cumple con acreditar los requisitos establecidos en el precedente
vinculante contenido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA; y, por tanto, no
se le puede atribuir a la ONP responsabilidad alguna en la falta de inscripción
voluntaria para acceder al pago de la bonificación; ello, debido a que la parte
demandante no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de
inscripción estaban vigentes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la ONP le inscriba en el
Fonahpu; y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a
partir del momento en que estuvo vigente, con el abono de los intereses
legales y costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del
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Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no
tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias
normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes
pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU
se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º
19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas
del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la
norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP” (subrayado
agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo –y último– proceso de inscripción para los
pensionistas que no estaban inscritos en el Fonahpu, siempre que
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cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho
de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento
decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del
reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del
tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a
efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que
la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
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posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.” (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 28338-2017-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 19 de julio de 20173, que la ONP
resolvió, por mandato judicial, otorgarle al demandante pensión de
jubilación adelantada del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 611.42 a
partir del 22 de abril de 2009.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del Decreto Ley
19990, condición que recién adquiere a partir del 22 de abril de 2009, se
concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso,
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
en el Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinarse si el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
3 Foja 36 vuelta
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Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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