Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02391-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE LA DEMANDANTE, PUESTO QUE EL CÓNYUGE CAUSANTE DE LA DEMANDANTE NO HA REALIZADO LABORES PROPIAMENTE MINERAS. POR ENDE, NO CORRESPONDE SU INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES MINEROS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 743/2023
EXP. N.° 02391-2022-PA/TC
LIMA
CARMEN ROSENDA RODRÍGUEZ
DE PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosenda
Rodríguez de Paredes contra la resolución1 de fecha 18 de enero de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 22 de setiembre de 2015, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se incorpore a su cónyuge causante al régimen minero regulado por la Ley
25009 y que se le otorguen, en su calidad de viuda, los beneficios del Fondo
Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, conforme
con la Ley 29741. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda y alegó que la actora no ha acreditado
que su causante haya realizado labores propiamente mineras, por lo que no le
correspondía una pensión bajo el régimen de las leyes 25009 y 29741.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril de
20192, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la recurrente no
le corresponde los beneficios del Fondo Complementario de Jubilación Minera,
Metalúrgica y Siderúrgica, pues a la fecha de fallecimiento de su cónyuge, este
percibía una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y no una
pensión de jubilación minera.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la
demandante no ha acreditado que su causante haya realizado labores de riesgo,
1 Foja 134
2 Foja 82
Sala Primera. Sentencia 743/2023
EXP. N.° 02391-2022-PA/TC
LIMA
CARMEN ROSENDA RODRÍGUEZ
DE PAREDES
por lo que no le correspondía percibir una pensión conforme a las leyes 25009
y 29741.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se incorpore a su cónyuge causante al régimen
minero regulado por la Ley 25009 y que le otorguen, en su calidad de
viuda, los beneficios del Fondo Complementario de Jubilación Minera,
Metalúrgica y Siderúrgica, conforme con la Ley 29741. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
Análisis de la controversia
2. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que
los trabajadores que laboran en centros de producción minera tienen
derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad,
siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el
reglamento de dicha ley. Asimismo, establece que, para tener derecho a
percibir pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de
Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, tratándose de los
trabajadores de centros de producción minera, se requiere el número de
años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990, vale decir, 30 años
de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en
dicha modalidad.
3. Importa recordar que el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR,
derogado por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 109 del Decreto Supremo
354-2020-EF, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los
trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro
están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma
permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las
minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y los
trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos,
Sala Primera. Sentencia 743/2023
EXP. N.° 02391-2022-PA/TC
LIMA
CARMEN ROSENDA RODRÍGUEZ
DE PAREDES
siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los
riesgos mencionados anteriormente.
4. De otro lado, los derogados artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo
029-89-TR, modificado por el artículo 109, inciso 3 del Decreto Supremo
354-2020-EF, señalan que los centros de producción minera son aquellas
áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al
proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y
refinación de los minerales. Asimismo, precisa que se entenderá como
centros metalúrgicos aquellas áreas en las que se realizan el conjunto de
procesos físicos, químicos y/o fisicoquímicos, requeridos para concentrar
y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales; precisa además que
los centros siderúrgicos son lugares o áreas en los que se realizan
actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado
metálico en forma de hierro cochino o palanquilla. Así, este Tribunal
considera que, para que un trabajador de centro metalúrgico acceda a la
pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo
029-89-TR, constituye un requisito haber laborado en alguna de las áreas
y actividades anteriormente mencionadas.
5. En el presente caso, de la declaración jurada del empleador, de fecha 15
de enero de 2013, emitida por Southern Perú Copper Corporation3, se
evidencia que el cónyuge causante de la recurrente laboró como peón,
reparador 1.ª, obrero calificado, mecánico 3.ª, mecánico 2.ª, mecánico 1.ª,
subcapataz 2.ª, subcapataz 1.ª, asistente supervisor mecánica y supervisor
mecánica en la Sección Mecánica y Automotriz Ilo de la empresa
Southern Perú Copper Corporation, desde el 17 de abril de 1958 hasta el
1 de agosto de 1959 y desde el 14 de setiembre de 1959 hasta el 30 de
setiembre de 1995. Sin embargo, no obra en autos ni en el expediente
administrativo documento alguno que demuestre que realizó otra labor
minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
6. Por tanto, es claro que, conforme a la definición de trabajador minero
explicitada en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 16, 17 y
18 de su reglamento, sustituidos por el inciso 3 del artículo 109 del
Decreto Supremo 354-2020-EF, el cónyuge causante de la demandante
no ha realizado labores propiamente mineras. Por ende, no corresponde
su inclusión en el régimen de los trabajadores mineros.
3 Foja 7
Sala Primera. Sentencia 743/2023
EXP. N.° 02391-2022-PA/TC
LIMA
CARMEN ROSENDA RODRÍGUEZ
DE PAREDES
7. En lo que se refiere al otorgamiento del pago por concepto de Fondo
Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica que se
otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al
Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones
administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
(AFP), así como a sus derechohabientes, es menester indicar que ello es
aplicable a los que se jubilen o sean pensionistas jubilados bajo el
régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, y
de la Ley 27252, que establece el derecho de jubilación anticipada para
trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan
labores que implican riesgo para la vida o la salud, situación en la que no
se encontraba el causante de la actora, por lo que a esta no le
corresponden los beneficios del referido fondo.
8. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión de la demandante, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración
del derecho a la pensión de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.