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02493-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEJÓ ESTABLECIDO QUE TRATÁNDOSE DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE TENÍA LA CALIDAD DE FIRME DESDE SU EXPEDICIÓN, EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO DEBÍA COMPUTARSE DESDE EL DÍA SIGUIENTE DE SU NOTIFICACIÓN., POR LO QUE A LA FECHA EN QUE FUE INTERPUESTO EL AMPARO DE AUTOS, EVIDENTEMENTE HABÍA TRANSCURRIDO EN EXCESO EL PLAZO PREVISTO SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 750/2023
EXP. N.° 02493-2022-PA/TC
LIMA
BRUNO DANTE BURLANDO
CURIANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Luis Macedo
Gutiérrez abogado de don Bruno Dante Burlando Curiante contra la resolución
de fecha 11 de mayo de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la
demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de diciembre de 2019, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra los jueces del Décimo Tercer Juzgado Civil – Comercial de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de la Segunda Sala Civil Subespecialidad
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el propósito
de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la
Resolución 27, de fecha 12 de julio de 20182, que declaró nulo el acto de
remate llevado a cabo el 16 de marzo de 2018, y nula la Resolución 24, de
fecha 4 de mayo de 2018, que dispuso se endose y entregue al ejecutante el
Certificado de Depósito Judicial; (ii) la Resolución 4, de fecha 3 de diciembre
de 20183, que confirmó la Resolución 274; y (iii) la resolución de fecha 30 de
setiembre de 20195, que rechazó de plano su recurso de casación6. Solicita la
tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la
motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad.
En líneas generales, alega que el juzgado no comprobó lo manifestado en
el recurso de nulidad, ni lo absuelto por su parte con relación a que doña Edika
Cobeñas Pérez de Chumpitaz no pagó la tasa de derecho a participar en el
1 F. 86
2 F. 23
3 F. 27
4 Exp. 04126-2015-0-1817-JR-CO-13
5 F. 32
6 Casación 2048-2019 Lima
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remate, refiere que la cuestionada resolución expedida por el juzgado contiene
una motivación ilógica e incongruente; asimismo, precisa sobre el vicio de
notificación solo respecto a lo fundamentado por el mismo juzgado, pues ello
no fue planteado por la parte que interpuso el citado recurso. Agrega que la
resolución de Sala adolece de una debida motivación y contiene hechos falsos
y que la Suprema no ha considerado que la resolución le pone fin a la
propiedad adquirida legalmente dentro del proceso.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 31 de enero de 20207, declaró improcedente de
plano la demanda, por considerar que se evidencia la disconformidad del
recurrente con el criterio del órgano jurisdiccional demandado, lo que no puede
evaluarse en el amparo, ya que este no funciona como un medio en el que se
replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante resolución del 11 de mayo de 20218, confirmó la
apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la
demanda.
2. El artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de
la interposición de la demanda de autos, permitía el rechazo liminar de
esta, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente» como
expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó
de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental9. La demanda de
autos incurre en esa manifiesta improcedencia.
3. En efecto, el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal
7 F. 51
8 F. 86
9 Cfr. por todas, la recaída en el Expediente 03321-2011-PA/TC, ubicable en
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf
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Constitucional, aplicable al presente caso, establecía que, tratándose del
proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para
interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y
concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución
que ordena que se cumpla lo decidido.
4. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose
de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su
expedición ‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y
no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser
dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo para la
interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente de su
notificación.
5. Cabe agregar que este Tribunal también precisó: «[…] se considera
iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la
demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han
agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del
proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real
de revertir los efectos de la resolución impugnada»10.
6. En el presente caso, el recurrente pretende que se declare la nulidad de
las siguientes resoluciones dictadas en el proceso de ejecución de
garantía subyacente: (i) la Resolución 27, de fecha 12 de julio de 2018,
que declaró nulo el acto de remate llevado a cabo el 16 de marzo de 2018
y nula la Resolución 24, disponiendo que se endose y entregue al
ejecutante el Certificado de Depósito Judicial; (ii) la Resolución 4, de
fecha 3 de diciembre de 2018, que confirmó la Resolución 27; y (iii) la
resolución de fecha 30 de setiembre de 2019, que rechazó de plano su
recurso de casación. Así pues, resulta claro que la resolución firme del
proceso subyacente que se cuestiona está constituida por la Resolución 4,
que confirmó la Resolución 27, pues contra esta no procedía recurso
alguno y el recurso de casación formulado por el recurrente resultaba
inconducente.
7. Ahora bien, ya que la cuestionada Resolución 4 es firme –pues resultaba
10 Expediente 00252-2009-PA/TC, fundamento 18
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irrecurrible–, el plazo para la interposición del amparo debe computarse
desde el día siguiente de su notificación.
8. Sobre el particular, hecha la consulta en línea al sistema de Consulta de
Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial, se aprecia que la
referida Resolución 4, de fecha 3 de diciembre de 201811, fue notificada
al amparista el 28 de diciembre de 201812, como puede verse
seguidamente:
9. Por tanto, al 26 de diciembre de 2019, fecha en que fue interpuesto el
amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo
previsto segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal
Constitucional, por lo que la demanda deviene en improcedente por
extemporánea, conforme al artículo 5, inciso 10 de dicho código,
aplicable al caso de autos13.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
11 F. 27
12 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html, se ingresó el Código de Expediente:
04126-2015-0-1817-JR-CO-13. Consulta: 18-10-2023.
13 Artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional
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le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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