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02892-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACTORA, PUESTO QUE A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231129
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 663/2023
EXP. N.° 02892-2022-PA/TC
SANTA
ASTERIA PÉREZ FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Asteria Pérez
Flores contra la sentencia de foja 194, de fecha 27 de abril de 2022, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que,
revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de marzo de 2021 (f. 23), la recurrente interpuso demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que
se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu) y se
ordene el pago de los devengados y los intereses legales desde el momento en
que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. Alega que mediante
Resolución 107583-2005-ONP/DC/DL 19990 se le otorgó pensión de
jubilación por la suma de S/ 415.00, a partir del 16 de octubre de 2005, por lo
que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-
EF le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu.
La entidad emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare
infundada, al aducir que la accionante no se encuentra dentro de los alcances
del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la
fecha de vigencia de estas no tenía la condición de pensionista; y que, por otro
lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a
la ONP, para que la actora se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de
Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia
009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad,
Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante
Resolución 3, de fecha 26 de octubre de 2021 (f. 120), declaró fundada la
demanda por considerar que, en el caso de autos, de la revisión de los
documentos aportados por la recurrente, se tiene que respecto al tercer requisito
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sobre la inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación
Fonahpu, fue incumplido por causas no imputables a la actora debido a que su
condición de pensionista le fue reconocida con posterioridad al vencimiento del
último plazo.
A su turno, la Sala Superior competente, mediante Resolución 7, de fecha
27 de abril de 2022 (f. 194), revocó la apelada y reformándola declaró
improcedente la demanda, por estimar que en la Casación 7445-2021-
DELSANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, se ha establecido como
precedente que todas las pretensiones vinculadas al otorgamiento de la
bonificación Fonahpu deben ser tramitadas en el proceso contencioso-
administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, la demandante solicita que la ONP le otorgue la
bonificación del Fonahpu y se ordene el pago de los devengados y los
intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia,
más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a
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los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º
19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y
00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la
bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado
agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el
FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º
19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas
del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma
de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte (120) días para efectuar un nuevo proceso de inscripción
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para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
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a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 107583-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 28 de noviembre de 2005 (f. 2), que la ONP otorgó a la
accionante pensión de jubilación adelantada de conformidad con el
artículo 44 del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00 a partir del
16 de octubre de 2005, por contar a dicha fecha con 50 años de edad
‒nació el 16 de octubre de 1955‒ y acreditar 30 años y 8 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, al 31 de agosto de 2005,
fecha de cese de sus actividades laborales.
8. Dado que la recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién la adquiere el 16 de octubre de
2005, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto
de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento
decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que
no ha sucedido en el caso de la recurrente), para determinarse si se
encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción.
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9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la actora, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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