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04838-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE COLEGIADO ADVIERTE QUE LA PRETENSIÓN DEMANDADA RESULTA CONTROVERTIDA, DADO QUE PARA DILUCIDAR SU PRETENSIÓN SE REQUIERE DETERMINAR, ENTRE OTROS ASPECTOS, SI LOS RECURRENTES: A) TENÍAN DOMICILIO REAL EN ZONAS RURALES, SELVÁTICAS O URBANO-MARGINALES A LA FECHA DE POSTULACIÓN, COMO ALEGAN EN SU DEMANDA, B) SI CONTABAN CON UN DISPOSITIVO ELECTRÓNICO CON EL QUE PODÍAN ACCEDER A INTERNET, C) SI NO CONTABAN CON DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS, SE REQUIERE VERIFICAR SI PUDIERON O NO TENER ACCESO A LAS DENOMINADAS “CABINAS PÚBLICAS DE INTERNET”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231130
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 586/2023
EXP. 04838-2022-PA/TC
LIMA
PATRICIA JANET VÁSQUEZ
VÁSQUEZ Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert José Vásquez
Vásquez y otros contra la Resolución 41, del 9 de agosto de 2022, expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 15 de enero de 2020, doña Patricia Janet Vásquez Vásquez y otros
interpusieron demanda de amparo2 contra el Ministerio de Educación (Minedu)
con la finalidad de que se ordene la inaplicabilidad de la Resolución
Viceministerial 037-2019-MINEDU, que aprobó el Cronograma del Concurso
Público de Ingreso a la Carrera Magisterial 2019, específicamente del numeral 34,
referido a la selección de la DRE o UGEL que los postulantes debían de efectuar.
Afirmaron que no pudieron registrarse en el aplicativo publicado en el portal web
del Minedu ya que las fechas programadas eran limitantes y afectó a los docentes
que no tienen acceso a internet por estar en zonas de poca o escasa accesibilidad
(rurales o selváticas), quedando por tal motivo fuera del cuadro de mérito para
acceder a un contrato que por derecho habrían ganado. Adujeron también
saturación del aplicativo e invocaron los derechos fundamentales al trabajo y a la
igualdad ante la ley.
1Folio 258
2 Folio 102
Sala Primera. Sentencia 586/2023
EXP. 04838-2022-PA/TC
LIMA
PATRICIA JANET VÁSQUEZ
VÁSQUEZ Y OTROS
Auto admisorio
Mediante Resolución 1, del 10 de setiembre de 20203, el Segundo Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El 14 de octubre de 2020, la procuradora pública del Minedu, dedujo las
excepciones de incompetencia por razón de la materia, de oscuridad y ambigüedad
en el modo de proponer la demanda y falta de agotamiento de la vía administrativa
y contestó la demanda4, solicitando que sea declarada improcedente o infundada.
Sostuvo que al haber culminado el concurso el 6 de enero de 2020, se ha
producido la sustracción de materia. Asimismo, refirió que los propios
demandantes han afirmado no haberse inscrito en el aplicativo del Minedu en la
fecha correspondiente. Agregó que el presente proceso debe adecuarse al trámite
del proceso contencioso-administrativo porque se está cuestionando un extremo de
una resolución administrativa que fijó una etapa del cronograma y porque no se ha
agotado la vía administrativa.
Pronunciamiento acerca de las excepciones
A través de la Resolución 3, del 10 de mayo de 20215, el Segundo Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima declaró infundadas las excepciones de
incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 6, del 31 de agosto de 20216, el citado juzgado declaró
infundada la demanda y afirmó que la norma que regula el concurso público de
ingreso a la Carrera Pública Magisterial fue publicada en el diario oficial El
Peruano, el 22 de febrero de 2019, mientras que el cronograma fue publicado el 21
3 Folio 118
4 Folio 145
5 Folio 199
6 Folio 218
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VÁSQUEZ Y OTROS
de febrero de 2019, siendo así, los demandantes, al inscribirse al referido proceso,
tenían la obligación de conocer las disposiciones que regulaban dicho concurso,
como el cronograma de las actividades, una de las cuales era el registro en el
aplicativo señalando la Dirección Regional de Educación (DRE) y/o la Unidad de
Gestión Educativa Local (UGEL) de su elección, por ello consideró que fue
responsabilidad de los demandantes no inscribirse dentro del plazo señalado;
agregó que estos hechos no constituyen vulneración al derecho de igualdad ante la
ley.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 4, del 9 de agosto de 2022, la Sala Superior
revisora confirmó las resoluciones 3 y 6. Señaló que la Resolución Viceministerial
033-2019-MINEDU y la Resolución Viceministerial 037-2019-MINEDU, fueron
publicadas en el diario oficial El Peruano los días 22 y 24 de febrero de 2019;
respectivamente, por lo que los demandantes tuvieron conocimiento con antelación
mayor a nueve meses de las etapas del concurso público y debieron adoptar las
medidas adecuadas y necesarias a fin de realizar la selección respectiva en el
aplicativo en el término previsto.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Los demandantes solicitan la inaplicación de la Resolución Viceministerial
037-2019-MINEDU, específicamente de su numeral 34, que señala lo
siguiente:
N.º Actividades Inicio Fin
34 Selección, por parte de los postulantes, de la DRE 11/12/2019 15/12/2019
o UGEL con plazas vacantes en el grupo de
inscripción en el que dio la Prueba Única
Nacional, a través del portal institucional del
Minedu.
Alegan que se vulneraron sus derechos al trabajo y a la igualdad ante la ley,
porque consideran que el registro solicitado por el aplicativo del Minedu no
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fue comunicado como en anteriores procesos de nombramiento, además de
que no pudieron registrarse porque las fechas programadas eran limitantes
(solos 6 días para el registro de 180 000 docentes), además de afectarlos por
no tener acceso a internet por encontrarse en zonas de escasa accesibilidad
(zonas rurales o selváticas), y encontrarse con un aplicativo estatal saturado.
Análisis del caso concreto
2. El artículo 15 de la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, señala que el
Minedu ha establecido la política y las normas de evaluación docente, y
formula los indicadores e instrumentos de evaluación; y, en coordinación
con los gobiernos regionales, es responsable de diseñar, planificar,
monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso u
acceso a cargos dentro de la Carrera Pública Magisterial, asegurando su
transparencia, objetividad y confidencialidad. Además, en los artículos 17 y
19 de dicha ley se establece que el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
es por concurso público y que se formaliza mediante resolución de
nombramiento en la primera escala magisterial, autorizándose al Minedu la
convocatoria para tal concurso cada dos años.
3. El referido concurso se lleva a cabo en dos etapas, la primera a cargo del
Minedu, donde se evalúa las capacidades y conocimientos del postulante
para el ejercicio de la docencia en la modalidad, forma, nivel y especialidad
del postulante de las plazas en concurso, a través de una prueba nacional
clasificatoria (Prueba Única Nacional – PUN); y la segunda a cargo de la
institución educativa, que evalúa en la capacidad didáctica, formación,
méritos y experiencia de quienes resulten aptos en la primera etapa.
4. Por su parte, el numeral 2 del artículo 208 del reglamento de la mencionada
ley, indica que, en las Instituciones Educativas Públicas de Educación
Básica, la contratación de profesores se lleva a cabo a través de la aplicación
de una PUN, a cargo del Minedu. Asimismo, los cuadros de mérito se
determinan considerando el puntaje final obtenido por cada postulante en la
citada prueba y la elección de UGEL que realizó; y en el artículo 208.4 del
mencionado artículo se señala que las plazas nuevas o las ocupadas por
docentes cuya evaluación fuese desfavorable, son cubiertas considerando los
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cuadros de méritos antes señalados. Conforme a lo regulado en la ley se
emitieron la Resolución Viceministerial 033-2019-MINEDU y la Resolución
Viceministerial 037-2019-MINEDU, que fueron publicadas en el diario
oficial El Peruano los días 22 y 24 de febrero de 2019, respectivamente.
5. Bajo el contexto normativo señalado en el párrafo precedente y de lo
detallado en autos7, los resultados de la evaluación docente de cada uno de
los demandantes y los cuadros de mérito que indican, que luego de haber
participado en la PUN, han obtenido puntaje que los habilitó a registrarse en
el aplicativo del Minedu para la elección de la DRE o UGEL de su
preferencia. Este hecho no ha sido negado en la contestación de la demanda.
6. Sobre los cuadros de mérito publicados, luego de rendir la PUN, la
Resolución Viceministerial 033-2019-MINEDU, señala en el numeral 7.6.2.:
7.6.2.1 El postulante, desde el portal institucional del MINEDU y dentro
del plazo establecido en el cronograma, selecciona la DRE o UGEL de su
preferencia, con plazas vacantes en el grupo de inscripción en el que dio la
Prueba Única Nacional.
7.6.2.2 El postulante es responsable de realizar oportuna y correctamente
la selección de la DRE o UGEL a la que postula. La no realización de esta
actividad conlleva a su retiro de los cuadros de mérito para la
contratación docente.
7.6.2.3 El MINEDU, dentro del plazo establecido en el cronograma,
publica la relación de postulantes por DRE o UGEL.
7. Como queda dicho, el cronograma estableció el siguiente plazo:
N.º Actividades Inicio Fin
34 Selección, por parte de los postulantes, de la DRE 11/12/2019 15/12/2019
o UGEL con plazas vacantes en el grupo de
inscripción en el que dio la Prueba Única
Nacional, a través del portal institucional del
Minedu.
7 Folios 2 a 97
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Como consecuencia de la aprobación y publicación de los resultados en los
cuadros de mérito, los demandantes debían inscribirse a través del aplicativo,
eligiendo la DRE o UGEL de su preferencia. Sin embargo, estos manifiestan
que un hecho ajeno a su voluntad habría impedido su ingreso al aplicativo
informático, esto es, encontrarse en zonas donde la retransmisión de las
redes de internet es nula, escasa o limitada (rural o selvática) y, por ende,
ello conllevó a su exclusión del procedimiento de contratación.
8. De la evaluación del material probatorio en autos, este colegiado advierte
que la pretensión demandada resulta controvertida, dado que para dilucidar
su pretensión se requiere determinar, entre otros aspectos, si los recurrentes:
a) tenían domicilio real en zonas rurales, selváticas o urbano-marginales a la
fecha de postulación, como alegan en su demanda; b) si contaban con un
dispositivo electrónico con el que podían acceder a internet; c) si no
contaban con dispositivos electrónicos, se requiere verificar si pudieron o no
tener acceso a las denominadas “cabinas públicas de internet”.
9. En efecto, la pretensión alegada se torna más compleja debido a que, de ser
acreditada su residencia real en las referidas zonas geográficas, se requerirá
determinar: el término de la distancia, si en dichas zonas existe antena de
retransmisión de internet, la idoneidad de la velocidad del servicio de
internet, la intensidad de la señal, todo ello requiere del acceso a la
información a las diferentes empresas operadoras que brindan servicio de
internet, así como el historial de la aplicación del Minedu utilizado para
dicho proceso y si en el periodo habilitado tuvo o no fallas, entre otros
aspectos, razón por la cual los recurrentes deberán hacer valer su pretensión
en una vía que cuente con una etapa probatoria lata que permita la actuación
procesal respectiva.
10. Sin perjuicio de lo señalado en los fundamentos anteriores, no deja de llamar
la atención de este colegiado, que los recurrentes aluden a una afectación por
encontrarse residiendo en zonas de difícil acceso a internet como zonas
rurales y selváticas8. Sin embargo, conforme se verifica de las copias de los
documentos nacionales de identidad que obran en el expediente, la mayoría
8 Folio 107 y 108
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VÁSQUEZ Y OTROS
de los demandantes domicilia en Lima y ninguno figura como domiciliado
en una zona selvática o rural.
11. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en atención a lo
dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional9.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
9 Artículo 5, inciso 2 del anterior código
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