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03451-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231130
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 668/2023
EXP. N.° 03451-2022-PA/TC
SANTA
RICARDO PEDRO ARROYO
CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Pedro
Arroyo Castillo contra la sentencia de foja 226, de fecha 8 de junio de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa
que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2021 (f. 17), el recurrente interpuso demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que
se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); se ordene el
pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho
beneficio y se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que
se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
La ONP contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada,
aduciendo que el accionante no se encuentra dentro de los alcances del
Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la
fecha de vigencia de estas no tenía la condición de pensionista; y que, por otro
lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a
la ONP, para que el demandante se inscriba en los plazos señalados por el
Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de
Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La
Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante
Resolución 4, de fecha 7 de diciembre de 2021 (f. 145), declaró fundada la
demanda por considerar que el actor no pudo cumplir con los tres requisitos
establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación
del Fonahpu, toda vez que su falta de inscripción se dio por causa atribuible a
la ONP. El juzgado señaló que la ONP no reconoció su pensión, sino hasta
después de haber realizado todas las verificaciones.
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La Sala Superior competente, revocando y reformando la apelada,
declaró improcedente la demanda por considerar que en la Casación 7445-
2021-DELSANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, se ha establecido como
precedente que todas las pretensiones vinculadas al otorgamiento de la
bonificación Fonahpu deben ser tramitadas en el proceso contencioso-
administrativo. Asimismo, estimó que el demandante percibe una pensión
superior a la pensión mínima legal y no se encuentra en los supuestos de tutela
urgente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que se le inscriba en el
Fonahpu; se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento
en que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago de los intereses
legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos
del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
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mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
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6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento décimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que
la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.” (subrayado agregado)
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7. En el presente caso, consta en la Resolución 106540-2010-
ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 23 de noviembre de 2010 (f. 1,
vuelta), que la ONP le otorgó al actor pensión de jubilación minera
prevista en la Ley 25009, por el monto de S/ 415.00, a partir del 11 de
junio de 2003, fecha en que cumplió 50 años (nació el 11 de junio de
1953), por acreditar 21 años y 10 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones al 30 de setiembre de 1998, fecha del cese de sus
actividades laborales. Mediante Resolución 37028-2016-
ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 5 de julio de 2016 (f. 3 vuelta), la
ONP efectuó un nuevo cálculo de la pensión de jubilación minera de la
Ley 25009, por el monto de S/ 477.79, a partir del 11 de junio de 2003.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 11 de
junio de 2003, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Sala Primera. Sentencia 668/2023
EXP. N.° 03451-2022-PA/TC
SANTA
RICARDO PEDRO ARROYO
CASTILLO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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