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03452-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231130
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 721/2023
EXP. N.° 03452-2022-PA/TC
SANTA
EDHISON JUSTO CHIA
ARIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edhison Justo
Chia Arias contra la resolución de foja 298, de fecha 10 de junio de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el
pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el
pago de los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda y alegó que el demandante tiene la
condición de pensionista recién desde el año 2000. Agrega que no se encuentra
dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98
y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos no tenía la condición de pensionista, como se encuentra
establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Por lo tanto, no
era posible que, con la entrada en vigor de la Ley 27617, se incorpore ese
beneficio a su pensión. Asimismo, aduce que el demandante no se encuentra en
el supuesto de excepción a los requisitos establecido en la Casación 7466-
2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-
Lima.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 1 de octubre de 20211,
declaró fundada la demanda por considerar que, conforme al artículo 2.1 de la
Ley 27617, la bonificación del Fonahpu tiene carácter de pensionable. Por ello,
señaló que no resulta exigible el requisito de la inscripción para acceder al
1 Foja 210
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beneficio. Asimismo, estimó que tomando en consideración este carácter, se
debe tener en cuenta que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto
Supremo 082-98-EF atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social,
garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda. Señala que el proceso constitucional de amparo no
es la vía en la cual deba tramitarse la presente causa, sino el proceso
contencioso-administrativo; por lo que se ha incurrido en la causal de
improcedencia establecida en el inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que se le inscriba en el Fondo
Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el
pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente,
con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
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Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”.
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
“Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU
se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º
19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas
del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma
de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP”. (subrayado agregado)
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5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte (120) días, que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce. Sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
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b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.” (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 5252-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 6 de enero de 20032, que la ONP resolvió otorgarle al
demandante pensión de jubilación minera por la suma de S/ 415.00 a
partir del 2 de noviembre de 2000, reconociéndole 20 años de
aportaciones. Mediante Resolución 27026-2017-ONP/DPR.GD/DL, de
fecha 12 de julio de 20173, la ONP, en cumplimiento de un mandato
judicial, recalculó el monto de la pensión de jubilación del actor,
actualizando los aportes realizados durante el periodo comprendido del 1
de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1990.
8. Como se aprecia, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, el actor aún no tenía la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990. Esta condición recién la adquiere a
partir del 2 de noviembre de 2000, por lo que se concluye que no reúne
los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu. Por lo
tanto, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, ya que este examen, conforme a lo establecido en el
numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor),
para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
2 Foja 3
3 Foja 5
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9. Por consiguiente, en vista de que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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