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03527-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231130
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 745/2023
EXP. N.° 03527-2022-PA/TC
SANTA
FRANCISCO LLAYA CUYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Llaya
Cuya contra la resolución de foja 196, de fecha 5 de julio de 2022, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de abril de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto
de que se le inscriba y se le pague la Bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu) a partir del momento que estuvo vigente dicho
beneficio; asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del
proceso. Alega que conforme a la Casación 4567-2010-DEL SANTA, a pesar
del vencimiento de los plazos para solicitar el beneficio del Fonahpu, le
corresponde percibir dicha bonificación por su carácter pensionable.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada2, por considerar que el actor no se
encuentra registrado en ninguno de los procesos de inscripción establecidos por
el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones legales aplicables, por lo
que no le corresponde percibir la bonificación que reclama.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 19
de octubre de 20213, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor
cumple con los requisitos exigidos por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas aplicables para percibir la bonificación del Fonahpu.
1 Foja 38
2 Foja 108
3 Foja 131
Sala Primera. Sentencia 745/2023
EXP. N.° 03527-2022-PA/TC
SANTA
FRANCISCO LLAYA CUYA
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la
demanda4, por considerar que el demandante no cumple con acreditar la
totalidad de los requisitos previstos en las normas aplicables al caso,
principalmente, debido a que no ostentaba la condición de pensionista cuando
los plazos de inscripción se encontraban vigentes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le
abone la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) a
partir del momento que estuvo vigente dicho beneficio; asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del
proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las
4 Foja 196
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FRANCISCO LLAYA CUYA
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no
tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias
normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes
pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional. (ONP)
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU
se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º
19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas
del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma
de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
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6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada
con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)
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7. En el presente caso, consta en la Resolución 0038871-2013-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de octubre de 20135, que la ONP
resolvió otorgar al demandante por mandato judicial pensión de invalidez
bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma actualizada de S/
415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), a partir del 13 de
junio de 1992, verificándose que con fecha 10 de octubre de 2006
presentó su solicitud para que se le otorgue dicha pensión.
8. Dado que el demandante, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién se le reconoce por mandato
judicial el 23 de octubre de 2013, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta,
en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido
en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-
DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor),
para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
5 Foja 7
Sala Primera. Sentencia 745/2023
EXP. N.° 03527-2022-PA/TC
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FRANCISCO LLAYA CUYA
SS.
Publíquese y notifíquese.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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