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03600-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231130
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 722/2023
EXP. N.° 03600-2022-PA/TC
SANTA
LUIS ANSELMO VARAS
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Anselmo
Varas Rojas contra la sentencia de foja 208, de fecha 26 de julio de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto de 20211, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se
le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en
consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en
que estuvo vigente y los intereses legales desde que se produjo la contingencia,
más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 28533-2003-
ONP/DC/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/
415.00, a partir del 14 de marzo de 2002; por lo que, al cumplir con los
requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde
acceder a la bonificación del Fonahpu.
La entidad emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare
infundada2. Aduce que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu, ya que adquirió la condición de pensionista recién
en el año 2002, y que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos
regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con fecha 16 de noviembre de 20213 declaró fundada la demanda por
considerar que al no otorgarse al actor la bonificación Fonahpu se atenta contra
1 Foja 31
2 Foja 119
3 Foja 137
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su derecho fundamental de acceso a la seguridad social, en la medida en que la
señalada bonificación tiene carácter pensionable.
La Sala Superior competente, con fecha 26 de julio de 20224, revocó la
apelada y declaró infundada la demanda por estimar que el actor adquirió la
condición de pensionista con fecha posterior a los plazos de inscripción
establecidos en la ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el demandante solicita que la Oficina de
Normalización Previsional le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del 14 de marzo de 2002, más el pago de los
intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
4 Fojs 208
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Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte (120) días, para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
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28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce. Sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue
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notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado
agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 28533-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 27 de marzo de 20035, que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) otorgó al actor pensión de jubilación minera por la
suma de S/ 415.00, a partir del 14 de marzo de 2002. Ello en razón a que
el actor contaba con la edad y años de aportaciones requeridos por la Ley
25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, esto es, haber
cumplido 50 años de edad ‒nació el 14 de marzo de 1952‒, y acreditar 20
años completos de aportaciones, los cuales se laboraron en centros de
producción minera, metalúrgico y siderúrgico, al 31 de julio de 1994,
fecha de cese de sus actividades laborales.
8. Como se aprecia, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, el recurrente aún no tenía la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990. Esta condición recién la adquiere el 14
de marzo de 2002, se concluye que no reúne los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación Fonahpu. Por lo tanto, resulta irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, ya que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento
decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que
no ha sucedido en el caso del recurrente), para determinarse si se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, en vista de que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del actor, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
5 Fojas 7 y 8
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ROJAS
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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