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03892-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA ACREDITADO EL EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 670/2023
EXP. N.° 03892-2022-PA/TC
SANTA
MARÍA SABINA JULCA
ACEVEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Sabina
Julca Acevedo contra la resolución de foja 262, de fecha 11 de agosto de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 9 de febrero de 2022, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad
de que se ordene el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu) de conformidad con lo establecido por los decretos de
urgencia 034-98 y 009-200 y la Ley 27617, se ordene el pago de los
correspondientes reintegros desde el momento en que se produjo el acto lesivo,
con el pago de los correspondientes intereses legales, más los costos del
proceso.
La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada
al alegar que a la accionante no le corresponde el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu por cuanto recién solicitó la referida bonificación el
26 de octubre de 2021, es decir, con fecha posterior a los plazos señalados por
ley. Siendo así, no se encuentra dentro de los alcances regulados por el Decreto
Urgencia 034-98 y otras normas aplicables, toda vez que a la fecha de vigencia
de dichos dispositivos no tenía la condición de pensionista, como se encuentra
establecido en la ley y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se
incorpore dicho beneficio a una pensión que no gozaba.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 30 de
mayo de 2022 (f. 208), declaró infundada la demanda por considerar que, en el
caso concreto, a la demandante se le otorgó pensión de jubilación minera bajo
los alcances del Decreto Ley 19990, a partir del 25 de agosto de 2005, es decir,
la obtención del derecho a la pensión como la declaración de pensionista de la
demandante fueron obtenidos en fechas posteriores a los plazos de inscripción
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al Fonahpu. A su vez, mediante Carta Notarial de fecha 28 de octubre de 2021
recién pretende formalizar su inscripción, es decir, ha requerido a la
administración que le otorgue la bonificación del Fonahpu, años después,
cuando ya no se encontraban vigentes los periodos de inscripción al Fonahpu.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 11 de agosto de 2022 (f. 262), confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se ordene el
pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(Fonahpu) de conformidad con lo establecido por los decretos de
Urgencia 034-98 y 009-200-EF y la Ley 27617, se ordene el pago de los
correspondientes reintegros desde el momento en que se produjo el acto
lesivo, con el pago de los correspondientes intereses legales, más los
costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
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pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º
19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones totales mensuales no sean mayores de S/ 1000.00 (mil y
00/100 nuevos soles). El reglamento establecerá la forma de calcular
la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
(subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990,
o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados,
e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma
de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
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2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
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c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado
agregado).
7. En el presente caso, consta en la Resolución 117359-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 4 de diciembre de 2006 (f. 1 reverso), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), atendiendo a que se ha comprobado
que la asegurada cumplió con los requisitos de la edad y años de
aportaciones para acceder a una pensión del régimen de jubilación
minera regulada por la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, esto es,
cumplió 50 años de edad el 29 de diciembre de 2004, y cesó en sus
actividades laborales el 24 de agosto de 2005, acreditando un total de 26
años y 9 meses de aportaciones a la fecha de su cese laboral, de los
cuales 20 años se laboraron en centros de producción minera,
metalúrgicos y siderúrgicos; resolvió otorgar pensión de jubilación
minera a la accionante, por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y
00/100 nuevos soles), a partir del 25 de agosto de 2005.
8. Dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120
días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un
nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, la
demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién
adquiere a partir del 25 de agosto de 2005, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo
que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la
pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso
de la actora), para determinar si la asegurada se encontraba impedida de
ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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