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04079-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE LA CONTINGENCIA SE PRODUJO EL 19 DE MARZO DE 1991, FECHA DE SU CESE LABORAL, ESTO ES, ANTES DE QUE SE VENZA EL ÚLTIMO PLAZO QUE TENÍA PARA INSCRIBIRSE EN EL FONAHPU, PUESTO QUE EL ACTOR NO PODÍA INSCRIBIRSE AL 28 DE JUNIO DE 2000, PORQUE A ESA FECHA AÚN NO TENÍA LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 673/2023
EXP. N.° 04079-2022-PA/TC
SANTA
CARLOS ENRIQUE DÍAZ
REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique
Díaz Reyes contra la resolución de fojas 177, de fecha 10 de agosto de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 3 de septiembre de 2021, interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
con el objeto de que se le pague la Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu) a partir del momento de su contingencia, conforme lo
establece el Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas aplicables.
Asimismo, solicita el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos
del proceso. Alega que mediante la Resolución 031907-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 10 de abril de 2003, la ONP le otorga pensión de jubilación del
Decreto Ley 19990 a partir del 30 de diciembre de 1997, por la suma de S/
200.00 (doscientos y 00/100 nuevos soles), y que le corresponde percibir la
bonificación Fonahpu porque desde la entrada en vigor de la Ley 27617 se
convirtió en un incremento obligatorio y un beneficio de carácter pensionable.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 13 de octubre
de 2021, contesta la demanda y alega que al demandante no le corresponde
percibir la bonificación que reclama, por no encontrarse dentro de los alcances
y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones legales aplicables, toda vez que a la fecha de la vigencia de
dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 16 de febrero de 2022
(f. 130), declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no
cumple con acreditar la totalidad de los requisitos previstos en las normas
aplicables al caso, principalmente, debido a que no ostentaba la condición de
pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes.
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La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y se le abone
dicha bonificación a partir del momento de su contingencia; asimismo,
solicita el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del
proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema
de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto
Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes
del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para
acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda
se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo
previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes
del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas
del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean
mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
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Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente,
no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus
propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan
los regímenes pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente
del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará
mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de
promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el
FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º
19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes
antes mencionados, e independientemente de la entidad
pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/.
1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la
norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP (subrayado
agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
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6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada
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con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta en la Resolución 0031907-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 10 de abril de 2003 (f. 2), que la ONP resolvió otorgar al
demandante pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 a partir del 30
de diciembre de 1997 por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y
00/100 nuevos soles) por considerar que el recurrente acreditó 21 años de
aportes al Sistema Nacional de Pensiones al 19 de marzo de 1991 ‒fecha
de su cese laboral‒; advirtiéndose que se ordenó que las pensiones
devengadas se abonen a partir del 13 de febrero de 2002, de conformidad
con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, al haber presentado su solicitud
de pensión el 13 de febrero de 2003.
8. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 19 de marzo de
1991, fecha de su cese laboral (f. 2), esto es, antes de que se venza el
último plazo que tenía para inscribirse en el Fonahpu. Si bien es cierto
que el actor no podía inscribirse al 28 de junio de 2000, porque a esa
fecha aún no tenía la condición de pensionista, sin embargo, ni en su
escrito de demanda, ni durante la secuela del proceso ha sostenido que la
solicitud de pensión la presentó antes del 28 de junio de 2000, pero que
estuvo imposibilitado de inscribirse por causa imputable a la ONP,
menos aún lo acredita; por tanto, no resulta aplicable a su caso el
supuesto de excepción de cumplimiento del requisito de la inscripción
establecido en la mencionada casación.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
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Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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