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04250-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL ACTOR GOZA DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990, NO LE CORRESPONDE EL PAGO DEL BENEFICIO DEL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGICA Y SIDERÚRGICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 746/2023
EXP. N.° 04250-2022-PA/TC
JUNÍN
SANTOS ESCOBAR CISNEROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Escobar
Cisneros contra la sentencia de foja 321, de fecha 1 de agosto de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de septiembre de 2021, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, a fin de que se
declare la nulidad de la Resolución 21854-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha
27 de febrero de 2003, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se emita una nueva
resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa de acuerdo con
la Ley 25009, más el reintegro de pago por el beneficio del Fondo
Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJM)
establecido en la Ley 29741, los reintegros generados desde el 6 de noviembre
de 2013 y los intereses legales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que se la declare infundada2, al aducir que al demandante se le otorgó
pensión de jubilación al amparo del régimen del Decreto Ley 19990, debido a
que no habría acreditado en sede administrativa que las labores que realizó
calificasen como actividad minera extractiva.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín, con fecha 15 de febrero de 20223, declaró fundada la demanda por
considerar que se ha acreditado que el actor laboró por más de 30 años en una
planta concentradora, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
1 Foja 1
2 Foja 36
3 Foja 251
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insalubridad, al realizar actividades directamente vinculadas al proceso de
extracción, manejo, beneficio y transformación de los minerales.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, con fecha 1 de agosto de 20224, revocó la apelada y reformándola
declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha
realizado labores propiamente mineras en los términos establecidos en el
artículo 1 de la Ley 25009 y, en consecuencia, no le corresponde percibir una
pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros regulada por la
Ley 25009 y, por ende, tampoco le corresponde el otorgamiento del pago por
concepto del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y
Siderúrgica.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que se declare nula la
Resolución 21854-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de febrero de
2003, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación bajo los
alcances del Decreto Ley 19990; y, en consecuencia, se le otorgue una
pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con el reintegro
generado desde el 1 de junio de 1998 y los intereses legales respectivos.
Asimismo, solicita el pago del beneficio del Fondo Complementario de
Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica regulado por la Ley 29741,
así como los reintegros generados desde el 6 de noviembre de 2013 hasta
la actualidad, más los intereses legales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que aun
cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen
pensionario, procede efectuar su verificación, por las especiales
circunstancias del caso (ej. estado de salud, edad avanzada), a fin de
evitar consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al
4 Foja 321
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cambio del régimen pensionario que reclama, pues, de ser así, se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, fue la
primera norma que reguló la pensión de jubilación minera y, de manera
exclusiva para los trabajadores que realizaban actividades en minas
subterráneas, señalando en su artículo 1: «Los trabajadores de las minas
metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de
jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los que
hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más (…); a los 59 años
de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones por lo menos un
año (…)».
5. Así, de conformidad con el Decreto Supremo 001-74-TR, los
trabajadores que realizaban labores en minas subterráneas podían acceder
a una pensión de jubilación siempre que hubieran cumplido 55 años de
edad y haber efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones, de los
cuales 5 años debían corresponder a labores de la modalidad.
6. Posteriormente, se dictó la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores
Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, con el objeto de brindar
una protección integral a los trabajadores mineros, pues regula la
jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas,
de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo
abierto, de los que realizan labores en centros de producción minera,
metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad; así como de aquellos trabajadores que
padecen de enfermedad profesional derivada de la actividad minera.
7. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, Ley de jubilación de trabajadores
mineros, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de
producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de
edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales
15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a
condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a
toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
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8. En el presente caso, consta en la Resolución 21854-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 27 de febrero de 20035, que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) le otorgó al actor pensión de jubilación prevista en el
Decreto Ley 19990, por el monto de S/ 1309.38 (un mil trescientos nueve
y 38/100 nuevos soles), a partir del 1 de junio de 1998, incluido el
incremento por su cónyuge, por contar con 70 años de edad a la fecha de
expedición de la resolución y por haber acreditado 30 años completos de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de mayo de 1998,
fecha del cese de sus actividades laborales.
9. De la liquidación de beneficios sociales, de fecha 5 de agosto de 1997,
expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú SA6, y el certificado
de trabajo de fecha 14 de mayo de 1998 expedido por la Empresa de
Operación, Servicio y Modernización de Plantas SA7, se aprecia que el
actor laboró en el cargo de lubricador 1.a desde el 27 de diciembre de
1967 hasta el 31 de julio de 1997, y en el cargo de lubricador de primera
desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 31 de mayo de 1998. No obstante,
de la revisión de los documentos antes mencionados se advierte que las
labores realizadas por el actor no son labores propiamente mineras, al no
tratarse de una actividad minera extractiva, además, no se precisa si el
actor estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
10. Por lo tanto, si bien al 1 de junio de 1998 ‒antes de la entrada en vigor
del Decreto Ley 25967‒ el actor acreditaba un total 30 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no cumplía con los
requisitos de años de aportaciones que correspondan a trabajo efectivo en
la modalidad de mina subterránea para gozar de una pensión completa de
jubilación minera regulada por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 o de
una pensión de jubilación minera proporcional regulada por el artículo 3
de la citada norma.
11. En lo que se refiere al otorgamiento del pago por concepto del Fondo
Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica que se
otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al
Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones
administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
5 Foja 9
6 Foja 11
7 Foja 13
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(AFP), es aplicable a los que se jubilen o sean pensionistas jubilados bajo
el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros,
y de la Ley 27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilación
Anticipada para Trabajadores Afiliados al Sistema Privado de Pensiones
que Realizan Labores que Implican Riesgo para la Vida o la Salud; sin
embargo, dado que el actor goza de una pensión de jubilación del
régimen del Decreto Ley 19990, no le corresponde el pago del beneficio
del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y
Siderúrgica.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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