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04300-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 675/2023
EXP. N.° 04300-2022-PA/TC
SANTA
NORBERTA EMILIA PASTRANA
ARTEAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norberta Emilia
Pastrana Arteaga contra la sentencia de fojas 208, de fecha 10 de agosto de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue la
bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu) y se ordene el pago de las
pensiones devengadas desde el momento en que se produjo la contingencia,
con los intereses legales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y
solicita que se la declare infundada al aducir que la demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la
condición de pensionista. Sostiene que la Ley 27617 incorpora la bonificación
del Fonahpu a la pensión de aquellos que ya gozaban de pensión, sin embargo,
en el caso del demandante no era posible, pues aún no era pensionista. Alega
que la demandante no inició su trámite de solicitud de pensión antes de junio
de 2000, por tanto, no es posible en su caso aplicar la excepción de no haberse
inscrito por causa atribuible a la ONP.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 24 de febrero de 2022
(f. 164), declaró infundada la demanda por considerar que la demandante
solicitó y obtuvo su pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción
establecidos en la ley. El juzgado concluye que la actora no cumple con
acreditar la totalidad de los requisitos indicados para atribuir a la ONP su falta
de inscripción para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu, porque aún
no ostentaba la condición de pensionista cuando los citados plazos de
inscripción se encontraban vigentes ni había solicitado su pensión de
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jubilación.
La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró infundada
la demanda por considerar que la demandante no cumple con acreditar la
totalidad de los requisitos indicados en la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
para atribuir a la ONP su falta de inscripción para acceder al pago de la
bonificación del Fonahpu; toda vez que no ostentaba la condición de
pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes y recién
formuló su solicitud de pago de este beneficio en el mes de julio de 2021.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), le otorgue la bonificación del Fondo
de Ahorro Público (Fonahpu) y se ordene el pago de las pensiones
devengadas desde el momento en que se produjo la contingencia, con los
intereses legales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los
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regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100
Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular
la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las
demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente
del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará
mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de
promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP)” (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente:
“Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el
FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º
19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes
antes mencionados, e independientemente de la entidad
pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/.
1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la
norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP” (subrayado
agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
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siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia N.º 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del
tercer requisito, se configura cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción
en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción)
de la pensión por parte de la Administración, siempre que
la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
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a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada
con fecha anterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción
al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre
que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción
al mencionado beneficio establecidos en la ley.”
(subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 20590-2008-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de julio de 2008 (f. 2), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle a la
demandante pensión de jubilación adelantada, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 44 y 80 del Decreto Ley 19990, por la suma de
S/ 857.36 a partir del 1 de marzo de 2008, por considerar que cumple con
el requisito de la edad (50 años) y acredita 37 años y 4 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha del cese de sus
actividades laborales, 29 de febrero de 2008.
8. Siendo así, dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de marzo
de 2008, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-
98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral
3 del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
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contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la actora),
para determinarse si la asegurada se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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