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04338-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE DADO QUE EL RECURRENTE, A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 725/2023
EXP. N.° 04338-2022-PA/TC
SANTA
SALOMÓN CECILIO FIGUEROA
FERRER
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón Cecilio
Figueroa Ferrer contra la sentencia de foja 280, de fecha 1 de setiembre de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 27 de febrero de 2020, el recurrente interpuso demanda de amparo1
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que ordene el
pago de la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu), con el pago
de los devengados a partir del 1 de mayo de 2004 y los intereses legales
correspondientes. Alega que mediante la Resolución 70306-2004-ONP/DC/DL
19990 se le otorgó pensión de invalidez definitiva bajo los alcances del Decreto
Ley 19990 por el importe de S/ 415.00, por lo que al cumplir con los requisitos
establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la
bonificación del Fonahpu.
Contestación de la demanda
La ONP contestó la demanda2 y solicitó que se la declare improcedente,
dado que el actor ya percibe una pensión, lo requerido no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Sin perjuicio
de ello, sostuvo que la demanda es infundada, pues al demandante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu ya que adquirió la
condición de pensionista recién en el 2004, y que no se encuentra dentro de los
1 Folio 10
2 Folio 167
Sala Primera. Sentencia 725/2023
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SALOMÓN CECILIO FIGUEROA
FERRER
alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 8, del 30 de marzo de 20223, el Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del
Santa, declaró infundada la demanda por estimar que, en atención a lo
establecido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, del 26 de noviembre de
2021, el actor no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto
Supremo 082-98-EF, pues solicitó la pensión de invalidez y el pago de la
bonificación del Fonahpu con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley.
Sentencia de segundo grado
A través de la Resolución 13, del 1 de setiembre de 2022, la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el presente caso, el actor solicita que la ONP le otorgue la
bonificación del Fonahpu, con el pago de los devengados a partir del 1 de
mayo de 2004, y los intereses legales correspondientes.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
3 Folio 230
Sala Primera. Sentencia 725/2023
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SANTA
SALOMÓN CECILIO FIGUEROA
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conforme a lo previsto en artículo 44, inciso 21 del Nuevo Código
Procesal Constitucional4.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
4 Artículo 37, inciso 19 del anterior código
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creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de 26 de noviembre
de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto
fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el
Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce;
sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer
presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por
reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo
establece con carácter de precedente vinculante, además del
reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del
tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a
efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
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4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado
agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 70306-2004-ONP/DC/DL
19990, de 24 de setiembre de 20045, que la ONP otorgó a la accionante
pensión de invalidez definitiva por la suma de S/ 415.00, a partir del 1 de
mayo de 2004, por haber acreditado que padece de incapacidad
permanente y contar con 12 años completos de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones; por lo tanto, cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990.
8. Siendo así, dado que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién la adquiere el 1 de
mayo de 2004, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
5 Folio 3
Sala Primera. Sentencia 725/2023
EXP. N.° 04338-2022-PA/TC
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SALOMÓN CECILIO FIGUEROA
FERRER
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al Fonahpu lo que no ha sucedido en el caso del recurrente, para
determinarse si se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
9. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la seguridad social
del actor, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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