Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
04339-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 677/2023
EXP. N.° 04339-2022-PA/TC
SANTA
ABIGAIL MODESTA RIVERA
VALDERRAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Abigail Modesta
Rivera Valderrama contra la resolución de foja 260, de fecha 1 de setiembre de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2020, interpuso
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a
fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y,
en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento
en que estuvo vigente y los intereses legales desde que se produjo la
contingencia, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución
19122-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación por la
suma de S/ 857.36, a partir del 1 de agosto de 2013, por lo que al cumplir con
los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde
acceder a la bonificación del Fonahpu (f. 33).
La entidad emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare
infundada. Aduce que a la demandante no le corresponde el otorgamiento de la
bonificación Fonahpu ya que adquirió la condición de pensionista recién en el
año 2013, por lo que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos
regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables
(f. 200).
El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con fecha 4 de abril de 2022 (f. 282), declaró infundada la demanda por
estimar que, en atención a lo establecido en la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, el actor no cumple con acreditar
la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF, pues solicitó la
Sala Primera. Sentencia 677/2023
EXP. N.° 04339-2022-PA/TC
SANTA
ABIGAIL MODESTA RIVERA
VALDERRAMA
pensión de invalidez y el pago de la bonificación Fonahpu con fecha posterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecido en la ley.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 1 de setiembre de 2022 (f. 260), confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, la demandante solicita que la Oficina de
Normalización Previsional le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, y los intereses
legales desde que se produjo la contingencia, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Sala Primera. Sentencia 677/2023
EXP. N.° 04339-2022-PA/TC
SANTA
ABIGAIL MODESTA RIVERA
VALDERRAMA
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
Sala Primera. Sentencia 677/2023
EXP. N.° 04339-2022-PA/TC
SANTA
ABIGAIL MODESTA RIVERA
VALDERRAMA
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada
con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
Sala Primera. Sentencia 677/2023
EXP. N.° 04339-2022-PA/TC
SANTA
ABIGAIL MODESTA RIVERA
VALDERRAMA
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 19122-2014-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de febrero de 2014 (f. 3), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó a la accionante
pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la
suma de S/ 857.36, a partir del 1 de agosto de 2013, por contar a la fecha
de su cese, 31 de julio de 2013, con más de 65 años de edad y acreditar
42 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Siendo así, dado que la recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién la adquiere el 1 de
agosto de 2013, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso,
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la recurrente), para
determinarse si se encontraba impedida de ejercer su derecho de
inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Sala Primera. Sentencia 677/2023
EXP. N.° 04339-2022-PA/TC
SANTA
ABIGAIL MODESTA RIVERA
VALDERRAMA
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.