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04421-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, POR LO QUE, SE CONSIDERA QUE RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PUESTO QUE ESTE EXAMEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 728/2023
EXP. N.° 04421-2022-PA/TC
SANTA
WILFREN CERNAQUE LEYTON
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfren Cernaque
Leyton contra la resolución de folio 283, de 24 de agosto de 2022, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 17 de diciembre de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo1
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que
se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); se ordene el
pago de la bonificación del referido fondo, a partir del momento en que estuvo
vigente dicho beneficio y se ordene el pago de los intereses legales desde el
momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
Alegó que mediante la Resolución 82113-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990,
de 27 de septiembre de 2012, la ONP le otorgó pensión de jubilación minera
por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete y 36/100 nuevos
soles), por lo que, al ser el Fonahpu una bonificación de carácter pensionable
reúne los requisitos para percibir la bonificación que reclama.
Contestación de la demanda
La ONP contestó la demanda2 solicitando que se la declare improcedente,
dado que el actor ya percibe una pensión, lo requerido no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Sin perjuicio
de ello, sostuvo que la demanda es infundada, pues el actor, no se encuentra
dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98
1 Folio 36
2 Folio 195
Sala Primera. Sentencia 728/2023
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SANTA
WILFREN CERNAQUE LEYTON
y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de entrada en vigor de
dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 4, del 30 de marzo de 20223, el Segundo Juzgado
Especializado Civil de Chimbote, declaró infundada la demanda, por
considerar que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los
requisitos que exige el Decreto Supremo 082-98-EF para que se le otorgue la
bonificación del Fonahpu establecida en el Decreto de Urgencia 034-98.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 8, del 24 de agosto de 2022, la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirmó la apelada por
similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la ONP con la
finalidad de que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la
bonificación del referido fondo, a partir del momento en que estuvo
vigente dicho beneficio y se ordene el pago de los intereses legales desde
el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el artículo 44, inciso 21 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
3 Folio 248
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EXP. N.° 04421-2022-PA/TC
SANTA
WILFREN CERNAQUE LEYTON
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas,
no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes
pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado
agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o
del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
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c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, concedió un plazo extraordinario de
ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto
de Urgencia 034-98 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, del 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
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b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta de la Resolución 82113-2012-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de 27 de septiembre de 20124, que la ONP
otorgó pensión de jubilación minera al accionante por la suma de S/
857.36 (ochocientos cincuenta y siete y 36/100 nuevos soles) a partir del
1 de enero de 2009, por considerar que el accionante acreditó la edad y
los años de aportes requeridos por ley.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de enero
de 2009, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la seguridad social
del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
4 Folio 3
Sala Primera. Sentencia 728/2023
EXP. N.° 04421-2022-PA/TC
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WILFREN CERNAQUE LEYTON
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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