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04650-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, POR LO QUE, SE CONSIDERA QUE RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PUESTO QUE ESTE EXAMEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 729/2023
EXP. N.° 04650-2022-PA/TC
SANTA
VÍCTOR MANUEL HUAMÁN
GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel
Huamán Gómez contra la sentencia de folio 268, del 31 de agosto de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue la bonificación del
Fondo de Ahorro Público (Fonahpu), se ordene el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la
contingencia.
Contestación de la demanda
La ONP contestó la demanda2 solicitando que se la declare improcedente,
dado que el actor ya percibe una pensión, lo requerido no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Sin perjuicio
de ello, sostuvo que la demanda es infundada, aduciendo que el demandante no
se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la condición
de pensionista; y que, por otro lado, no se ha demostrado que existió una
imposibilidad por causa atribuible a la ONP, para que el demandante se
inscriba en los plazos señalados por ley.
1 Folio 11
2 Folio 171
Sala Primera. Sentencia 729/2023
EXP. N.° 04650-2022-PA/TC
SANTA
VÍCTOR MANUEL HUAMÁN
GÓMEZ
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 4, de 30 de marzo de 20223, el Segundo Juzgado
Especializado Civil de Chimbote, declaró infundada la demanda por considerar
que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del
Decreto Supremo 082-98-EF y adecuarse a las reglas indicadas en el
precedente vinculante, para ‒en excepción‒ atribuir a la ONP su falta de
inscripción a la bonificación del Fonahpu, en razón que no ostentaba la
condición de pensionista cuando los plazos de inscripción al Fonahpu se
encontraban vigentes, e igualmente resulta posterior a los mencionados plazos
la solicitud para su otorgamiento. Y por lo mismo la pretensión propuesta a
efecto que se le otorgue la bonificación del Fonahpu.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 9, del 31 de agosto de 2022, la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada, por
considerar que el demandante no cumple con el requisito previsto en el inciso
c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que ha adquirido la
condición de pensionista recién a partir del 6 de marzo de 2019, cuando ya
habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de
la bonificación del Fonahpu, en conformidad con el Decreto de Urgencia 009-
2000 y la CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la ONP, le otorgue la
bonificación del Fonahpu, se ordene el pago de pensiones devengadas y
los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
3 Folio 218
Sala Primera. Sentencia 729/2023
EXP. N.° 04650-2022-PA/TC
SANTA
VÍCTOR MANUEL HUAMÁN
GÓMEZ
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el artículo 44, inciso 21 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP)” (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
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GÓMEZ
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de 26 de noviembre
de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto
fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el
Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce;
sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer
presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por
reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo
establece con carácter de precedente vinculante, además del
reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del
tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a
efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
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a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que
haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado
agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 33544-2019-
ONP/DPR.GD/DL 19990, del 12 de agosto de 20194, que la ONP le
otorgó al actor pensión del régimen general de jubilación prevista en el
Decreto Ley 19990, por el monto de S/ 415.00, a partir del 6 de marzo de
2019, por acreditar 21 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 6 de marzo
de 2019, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3)
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
4 Folio 2
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EXP. N.° 04650-2022-PA/TC
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determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la seguridad social
del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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