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04794-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE EL BENEFICIO ECONÓMICO DEL FONAHPU ESTÁ COMPRENDIDO DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO PARA LOS PENSIONISTAS DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° O DEL DECRETO LEY N° 20530 DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL GOBIERNO CENTRAL PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA ACCEDER A ESTA BONIFICACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 682/2023
EXP. N.° 04794-2022-PA/TC
SANTA
ORLANDO CALDERÓN
SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Calderón
Saavedra contra la resolución de foja 243, de fecha 29 de setiembre de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se
le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en
consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en
que estuvo vigente y los intereses legales desde que se produjo la contingencia,
más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 56869-2012-
ONP/DPR.SC/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación minera por la suma
de S/ 857.36, a partir del 1 de febrero de 2012, por lo que al cumplir con los
requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde
acceder a la bonificación del Fonahpu.
La entidad emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare
infundada. Aduce que a la demandante no le corresponde el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu ya que adquirió la condición de pensionista recién en
el año 2012, y no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en
el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte
Superior de Justicia del Santa, con fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 133),
declaró fundada la demanda por considerar que la bonificación del Fonahpu
tiene carácter pensionable, y al no otorgársele la referida bonificación se atenta
contra el derecho fundamental de acceso a la seguridad social; por tanto, no
puede privarse al actor de esta.
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SAAVEDRA
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la
demanda por estimar que, en atención a lo establecido en la Casación 7445-
2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, el actor no cumple con
acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF, pues
solicitó la pensión de jubilación y el pago de la bonificación del Fonahpu con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el demandante solicita que la Oficina de
Normalización Previsional le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente y los intereses
legales desde que se produjo la contingencia, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones
a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº
19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y
00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular
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la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990,
o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados,
e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
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98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del
tercer requisito, se configura cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción
en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción)
de la pensión por parte de la Administración, siempre que
la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada
con fecha anterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción
al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre
que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
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c) Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante
fue notificada con posterioridad a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 56869-2012-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de julio de 2012 (f. 3), que la ONP
otorgó al accionante pensión de jubilación minera al amparo del Decreto
Ley 19990, por la suma de S/ 857.36, a partir del 1 de febrero de 2012,
por contar con más de 50 años de edad y haber acreditado 29 años y 5
meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de su
cese, 31 de enero de 2012.
8. Siendo así, dado que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién la adquiere el 1 de
febrero de 2012, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la recurrente), para
determinarse si se encontraba impedida de ejercer su derecho de
inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 682/2023
EXP. N.° 04794-2022-PA/TC
SANTA
ORLANDO CALDERÓN
SAAVEDRA
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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