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04799-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE EL BENEFICIO ECONÓMICO DEL FONAHPU ESTÁ COMPRENDIDO DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO PARA LOS PENSIONISTAS DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° O DEL DECRETO LEY N° 20530 DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL GOBIERNO CENTRAL PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA ACCEDER A ESTA BONIFICACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 683/2023
EXP. N.° 04799-2022-PA/TC
SANTA
ELMAGNO GAMARRA ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmagno Gamarra
Espinoza contra la sentencia de foja 261, de fecha 20 de setiembre de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 35), el recurrente interpuso
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
mediante la cual solicita que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu), se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir de
su contingencia, esto es, desde el 1 de enero de 2009; y se ordene el pago de
los intereses legales desde el momento que se produjo el acto lesivo, más los
costos del proceso.
La ONP contestó la demanda (f. 189) y señaló que al actor no le
corresponde el pago de la bonificación del Fonahpu, toda vez que solicitó esta
recién el 10 de setiembre de 2021. Señala que el demandante no se encuentra
dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-
98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de dichos dispositivos
legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley; y, por lo
tanto, además no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho
beneficio a una pensión que no gozaba. Precisa, además, que al accionante no
le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, ya que la única
excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya
existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en
los plazos señalados por causa atribuible a la ONP que se da en el supuesto de
haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido
oportunamente, no encontrándose la demandante en dicha excepción, como se
ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-
La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
Sala Primera. Sentencia 683/2023
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El Primer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 3, de fecha 2
de marzo de 2022 (f. 216), declaró infundada la demanda por considerar que al
analizar la aplicabilidad de la excepción en el cumplimiento del tercer requisito
a favor del demandante, se verifica que este, recién el 24 de abril de 2021,
presentó su solicitud de inscripción al Fonahpu, es decir, fuera del alcance de
las fechas establecidas para inscribirse; por lo tanto, no existe responsabilidad
atribuible a la demandada porque el actor aún no ostentaba la condición de
pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, mediante Resolución 7, de fecha 20 de setiembre de 2022 (f. 261),
confirmó la apelada por estimar que según la Resolución 61358-2010-
ONP/DPR.SC/DL 19990, del 22 de julio de 2010, al demandante se le otorgó
pensión de jubilación por la suma de S/ 857.36, a partir del 1 de enero de 2009.
Siendo así, el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, además tampoco puede atribuírsele
responsabilidad a la ONP toda vez que el actor no ostentaba la condición de
pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, además
porque recién formuló su solicitud de pago de la bonificación en setiembre de
2021.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la ONP mediante la
cual solicita que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la
bonificación del Fonahpu a partir de su contingencia, esto es, desde el 1
de enero de 2006; y se ordene el pago de los intereses legales desde el
momento que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
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Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
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5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
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a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en
la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado
agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 61358-2010-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de julio de 2010 (f. 11), que la
ONP resolvió otorgar al recurrente pensión de jubilación minera
conforme al Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, por la suma de S/
857.36, a partir del 1 de enero de 2009, por considerar que de los
documentos que obran en el expediente el asegurado acreditó 37 años y
11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; y que el 24 de
abril de 2021 (f. 7) el accionante recién solicita se le otorgue la
Bonificación del Fonahpu.
8. Siendo así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de enero
de 2009, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
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desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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