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04808-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL BENEFICIO ECONÓMICO DEL FONAHPU ESTÁ COMPRENDIDO DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO PARA LOS PENSIONISTAS DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° O DEL DECRETO LEY N° 20530 DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL GOBIERNO CENTRAL CUYAS PENSIONES SON CUBIERTAS CON RECURSOS PROVENIENTES DEL TESORO PÚBLICO, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA ACCEDER A ESTA BONIFICACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 685/2023
EXP. N.° 04808-2022-PA/TC
SANTA
ALEJANDRO PERCY INFANTES
GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Percy
Infantes Gonzales contra la sentencia de foja 144, de fecha 29 de setiembre de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad
de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), se
ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del momento en que
estuvo vigente dicho beneficio; y se ordene el pago de los intereses legales
desde el momento que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada al alegar que al actor no le corresponde el
pago de la bonificación del Fonahpu toda vez que solicitó la bonificación del
Fonahpu recién el 8 de noviembre de 2019. Siendo así, al demandante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse
dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-
98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de dichos dispositivos
legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley y, por lo tanto,
no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una
pensión que no gozaba. Precisa, además, que al demandante no le corresponde
el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, ya que la única excepción en
la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una
imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos
señalados, por causa atribuible a la ONP que se da en el supuesto de haber
solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido
oportunamente, no encontrándose el demandante en dicha excepción, como se
ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-
La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
Sala Primera. Sentencia 685/2023
EXP. N.° 04808-2022-PA/TC
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GONZALES
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 30 de
marzo de 2022 (f. 102), declaró infundada la demanda por considerar que al
analizar la aplicabilidad de la excepción en el cumplimiento del tercer requisito
a favor del demandante, se verifica que el demandante recién en el año 2008
adquirió su derecho a la pensión, es decir, fuera del alcance de las fechas
establecidas para inscribirse; por lo tanto, no existe responsabilidad atribuible a
la demandada ni al demandante al no haber accedido al goce del referido
beneficio porque no obtuvo su derecho pensionario en el periodo
correspondiente para su inscripción.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 144), confirmó la apelada por considerar
que según la Resolución 6772-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 30 de mayo
de 2008, al demandante se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/
857.36 (ochocientos cincuenta y siete y 36/100 nuevos soles), a partir del 2 de
octubre de 2004. Siendo esto así, el demandante cumple con los requisitos
establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF; sin embargo, no cumpliría con el requisito previsto en el inciso c), porque
no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se
encontraban vigentes, además que, de acuerdo con los documentos en autos
recién formuló su solicitud de pago de este beneficio en el mes de noviembre
de 2019.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba
en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), se ordene el pago de
la bonificación del Fonahpu a partir del momento en que estuvo vigente
dicho beneficio; y se ordene el pago de los intereses legales desde el
momento que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
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provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
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creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia
del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la
pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de
pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro
del último plazo de inscripción al FONAHPU.
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4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 6772-2008-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2008, que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), resolvió otorgar al recurrente
pensión de jubilación minera por la suma de S/ 857.36 (ochocientos
cincuenta y siete y 36/100 nuevos soles), a partir del 2 de octubre de
2004, por considerar que de los documentos e informes que obran en el
expediente, el asegurado acredita un total de 20 años completos de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de diciembre de
1992 y cuenta con 54 años de edad al 2 de octubre de 2004, por lo que
procede el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada al amparo
del Decreto Ley 19990, normas modificatorias, complementarias y
conexas y la Ley 27803 (extrabajadores que se encuentren debidamente
inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
irregularmente).
8. Dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120
días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un
nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante tenía la condición de pensionista, condición que recién
adquiere el 2 de octubre de 2004, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo
que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Sala Primera. Sentencia 685/2023
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Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo
establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la
pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso
del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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