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04815-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL ACCIONANTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU, POR LO QUE RESULTA, EN EL PRESENTE CASO, IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PUESTO QUE ESTE EXAMEN, SOLO ES PERTINENTE CUANDO LA SOLICITUD DE PENSIÓN Y LA CONTINGENCIA SE HAYAN PRODUCIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 731/2023
EXP. N.° 04815-2022-PA/TC
SANTA
NOEMÍ BETTY OBREGÓN
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Betty
Obregón García contra la sentencia de folio 296, del 4 de octubre de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
La recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue la
bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) a partir del 19
de noviembre de 2004, con las pensiones devengadas y los intereses legales.
Contestación de la demanda
La emplazada contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada
improcedente, dado que el actor ya percibe una pensión, lo requerido no forma
parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Sin
perjuicio de ello, sostuvo que la demanda es infundada, pues a la accionante no
le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no
encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 8, del 23 de diciembre de 2021 (f. 151), el Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, declaró fundada la demanda
por considerar que, desde el 2 de enero de 2002, fecha en que entró en vigor la
1 Folio 37
2 Folio 125
Sala Primera. Sentencia 731/2023
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NOEMÍ BETTY OBREGÓN
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Ley 27617, la bonificación del Fonahpu tiene ahora el carácter de pensionable
por lo que, a la fecha, no es exigible que la demandante cumpla con el requisito
referido a la inscripción voluntaria.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 12, del 4 de octubre de 2022, la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, revocando la apelada, declaró
infundada la demanda por estimar que la actora no cumple con acreditar la
totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF, ni los de la
Casación 7445-2021-DEL SANTA para que se pueda atribuir, de manera
excepcional, a la ONP su falta de inscripción a la bonificación del Fonahpu,
puesto que no tenía la condición de pensionista cuando los plazos de
inscripción Fonahpu se encontraban vigentes y la solicitud para su
otorgamiento se presentó fuera de dichos plazos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue la bonificación del Fonahpu a partir del 19 de noviembre de
2004, con las pensiones devengadas y los intereses legales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el artículo 44, inciso 21 del Nuevo Código
Procesal Constitucional3.
3 Artículo 37, inciso 19 del anterior código
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Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU
se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990,
o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados,
e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
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5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de 26 de noviembre
de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto
fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el
Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce;
sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer
presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción por
reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo
establece con carácter de precedente vinculante, además del
reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del
tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a
efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
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b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 90220-2004-
ONP/DC/DL19990, de 7 de diciembre de 20044, que la ONP resolvió
otorgarle a la demandante pensión de orfandad por invalidez definitiva
por la suma de S/ 270.00, a partir del 19 de noviembre de 2004.
8. Siendo así, dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 19 de
noviembre de 2004, se concluye que no reúne los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para
determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la seguridad social
de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
4 Folio 3
Sala Primera. Sentencia 731/2023
EXP. N.° 04815-2022-PA/TC
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GARCÍA
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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