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05123-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL ACCIONANTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU, POR LO QUE SE ACREDITA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 689/2023
EXP. N.° 05123-2022-PA/TC
SANTA
ESTEBAN JAIME PAREDES
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Jaime
Paredes Sánchez contra la resolución de foja 221, de fecha 21 de setiembre de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de diciembre de 2021 (f. 9), el recurrente interpuso demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y se le
abone dicha bonificación de conformidad con lo establecido en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98.
Asimismo, solicita el abono de los devengados por los montos dejados de
percibir desde la fecha que se le otorgó la pensión, los intereses legales y los
costos del proceso.
La ONP contestó la demanda y manifestó que al accionante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación que reclama por no encontrarse
dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98
y demás disposiciones aplicables, es decir, no cumple los requisitos para
acceder a dicho beneficio, por cuanto a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, mediante
Resolución 5, de fecha 22 de marzo de 2022 (f. 191), declaró infundada la
demanda por considerar que el actor no reúne los requisitos para percibir la
bonificación del Fonahpu que reclama, pues se verifica que presentó su
solicitud de pensión en el año 2014, es decir, totalmente fuera del alcance de
las fechas establecidas para inscribirse; por lo tanto, no existe responsabilidad
atribuible a la demandada, ni al demandante el no haber accedido al goce del
referido beneficio, debido a que no obtuvo su derecho pensionario en el
periodo correspondiente para su inscripción.
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La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
mediante Resolución 9, de fecha 21 de setiembre de 2022 (f. 221), confirmó la
apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo solicitando que se le inscriba
en el Fonahpu y se le abone dicha bonificación de conformidad con lo
establecido en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado
por el Decreto Supremo 082-98, con el abono de los devengados por los
montos dejados de percibir desde la fecha que se le otorgó la pensión, los
intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
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norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
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cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 88399-2014-
ONP/DPR.DG/DL 19990, de fecha 26 de agosto de 2014 (f. 2), que la
ONP resolvió otorgar al recurrente pensión de jubilación bajo los
alcances del Decreto Ley 19990, a partir del 5 de agosto de 2014.
Sustenta su decisión en que nació el 5 de agosto de 1949 ‒por lo que
cumplió 65 años de edad el 5 de agosto de 2014‒, y acredita 31 años y 2
meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de enero
de 2014, fecha de cese de sus actividades laborales.
8. Dado que el demandante, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
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009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 5 de
agosto de 2014, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
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