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05186-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 690/2023
EXP. N.° 05186-2022-PA/TC
SANTA
JULIO ANTONIO ALCALDE
VÁSQUEZ REPRESENTANDO
A DON JOSÉ WILLIAM
ALCALDE VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Antonio
Alcalde Vásquez en representación de don José William Alcalde Vásquez
contra la sentencia de foja 260, de fecha 27 de octubre de 2022, expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, en representación de don José William Alcalde Vásquez,
con escrito de fecha 21 de diciembre de 2021, interpuso demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le
otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu), se ordene el
pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en
que se produjo la contingencia. Alega que mediante la Resolución 45803-2011-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de mayo de 2011, se otorgó pensión de
orfandad por invalidez definitiva a su representado por la suma de S/ 314.29, a
partir del 20 de febrero de 2009, por lo que al cumplir con los requisitos
establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la
bonificación del Fonahpu.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada. Alega que a la parte demandante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse
dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98,
y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley y
que, por otro lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad por
causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que el
demandante se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia
034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal
como se ha establecido en la Casación 7466-2017- La Libertad, Casación
13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
Sala Primera. Sentencia 690/2023
EXP. N.° 05186-2022-PA/TC
SANTA
JULIO ANTONIO ALCALDE
VÁSQUEZ REPRESENTANDO
A DON JOSÉ WILLIAM
ALCALDE VÁSQUEZ
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 24
de marzo de 2022 (f. 242), declaró infundada la demanda, por considerar que al
demandante, mediante Resolución 45803-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de
fecha 12 de mayo de 2011, se le otorgó pensión de orfandad por invalidez
definitiva dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, a partir del 20 de
febrero de 2009, en la suma de S/ 314.29, por lo que se adecúa a los
presupuestos establecidos en los requisitos a) y b) del artículo 6 del reglamento
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Sin embargo, no sucede lo
mismo con el requisito del inciso c), puesto que la fecha de contingencia
ocurrió el 20 de febrero de 2009, y con posterioridad solicita el beneficio
Fonahpu, vale decir, el accionante ha requerido a la administración le otorgue
la bonificación Fonahpu, años después, cuando ya no se encontraban vigentes
los periodos de inscripción para dicho beneficio, en consecuencia, tanto la
obtención del derecho a pensión como la declaración de pensionista del
demandante fueron obtenidos en fechas posteriores a los plazos de inscripción
del Fonahpu.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 27 de octubre de 2022 (f. 260), confirmó la apelada y declaró infundada
la demanda, por estimar que el demandante debió haberse inscrito para acceder
a la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) hasta antes
del vencimiento del plazo establecido, como era el 30 de junio de 2000; sin
embargo, recién adquiere la condición de pensionista el 12 de mayo de 2011,
cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el
otorgamiento de la bonificación del Fonahpu.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo
de Ahorro Público (Fonahpu), y se ordene el pago de pensiones
devengadas, con los intereses legales desde el momento en que se
produjo la contingencia.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
Sala Primera. Sentencia 690/2023
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ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
(subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente.
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendiente pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del
Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
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Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
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Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta de la Resolución 45803-2011-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 2), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al demandante
pensión de orfandad por invalidez definitiva bajo los alcances del
Decreto Ley 19990, por la cantidad de S/ 314.29, a partir del 20 de
febrero de 2009.
8. Siendo así, y debido a que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir
del 20 de febrero de 2009, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta,
en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido
en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-
Sala Primera. Sentencia 690/2023
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JULIO ANTONIO ALCALDE
VÁSQUEZ REPRESENTANDO
A DON JOSÉ WILLIAM
ALCALDE VÁSQUEZ
DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor),
para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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