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05187-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU, POR LO QUE SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO SOCIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231201
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 732/2023
EXP. N.° 05187-2022-PA/TC
SANTA
ROBERTO PABLO VENTURA
CARRIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Pablo
Ventura Carrión contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 20221, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 12 de marzo de 2020, interpuso
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a
fin de que se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público
(Fonahpu) y se ordene el pago de las pensiones devengadas, con los intereses
legales desde el momento en que se produjo la contingencia. Alega que
mediante la Resolución 66383-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de
agosto de 2010, se le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de S/
415.00, a partir del 1 de noviembre de 2006. Por lo que al cumplir con los
requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde
acceder a la bonificación del Fonahpu.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada. Alega que al demandante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse
dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98,
y demás disposiciones aplicables. Y es que, a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley.
Asimismo, refiere que no se ha demostrado que existió una imposibilidad
por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que
el demandante se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia
034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal
como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación
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Sala Primera. Sentencia 732/2023
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CARRIÓN
13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 25 de
mayo de 20222, declaró infundada la demanda. Al respecto, consideró que: i) al
demandante, mediante Resolución 66383-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 9
de agosto de 2010, se le otorgó pensión de jubilación minera al amparo de la
Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, a partir del 1 de noviembre de 2006, en la
suma de S/ 415.00, por lo que se adecúa a los presupuestos establecidos en los
requisitos a) y b) del artículo 6 del reglamento aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF; ii) sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito del
inciso c), puesto que recién el 6 de enero de 2020 el actor presentó una carta
notarial con la que pretende formalizar su inscripción; y iii) en consecuencia,
tanto la obtención del derecho a la pensión como la declaración del pensionista
demandante fueron obtenidos en fechas posteriores a los plazos de inscripción
del Fonahpu.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 27 de octubre de 20223, confirmó la apelada y declaró infundada la
demanda. En ese sentido, señaló que el demandante debió haberse inscrito para
acceder a la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu),
hasta antes del vencimiento del plazo establecido, como era el 30 de junio de
2000. Sin embargo, refiere que adquirió la condición de pensionista recién a
partir del 1 de noviembre de 2006, cuando ya habían transcurrido los plazos de
inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, la recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo
de Ahorro Público (Fonahpu) y se ordene el pago de las pensiones
devengadas, con los intereses legales desde el momento en que se
produjo la contingencia.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
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Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles).
El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado
agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente.
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley
N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
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b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por
la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu. Siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce. Sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer
su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como
consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que
la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
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la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta de la Resolución 66383-2010-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de agosto de 20104, que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al demandante pensión de
jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y del Decreto Ley
19990. Por la cantidad de S/ 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles),
a partir del 1 de noviembre de 2006, por acreditar 25 años de
aportaciones al 15 de septiembre de 1994, fecha del cese de sus
actividades laborales.
8. Se advierte también que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción al
Fonahpu, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de
pensionista del régimen del Decreto Ley 19990. Condición que recién
adquiere a partir del 1 de noviembre de 2006. Por tanto, se concluye que
no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y
el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del
Fonahpu.
9. Asimismo, resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF. Puesto que este examen,
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conforme con lo establecido en el numeral 3 del fundamento
decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que
no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
10. Por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del
accionante, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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