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03992-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LO PRETENDIDO NO CORRESPONDE SER REVISADO EN SEDE CONSTITUCIONAL, YA QUE TIENE POR FINALIDAD RESTITUIR LA EFICACIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, Y NO SU RESARCIMIENTO ECONÓMICO, PUES PARA ELLO EXISTE TANTO LA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y LA VÍA CIVIL (EN LAS QUE SE PUEDEN DISCUTIR LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RESPECTO DE CONDUCTAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231204
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 645/2023
EXP. N.º 03992-2022-PA/TC
LIMA
GRIFOS ESPINOZA SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Grifos Espinoza SA
contra la resolución de foja 311, de fecha 25 de julio de 2022, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 13 de diciembre de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo
(folio 35) contra la Empresa Gas Natural de Lima y Callao (Calidda) y los
integrantes de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios (JARU) del
Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin),
mediante la cual solicita la tutela de sus derechos a la libre empresa, a la libre
competencia en su modalidad de libre contratación, a la propiedad, al trabajo,
al debido procedimiento, a la tutela procesal efectiva y del principio de
interdicción de la arbitrariedad. Pretende que se declare la nulidad de la
Resolución GNLC-RES-00623-2018, del 11 de enero de 2018, y de la
Resolución 0931-2018-OS/JARU-SC, del 16 de mayo de 2018, que declararon
improcedente su reclamo sobre indemnización por daños y perjuicios por
interrupción del servicio y la nulidad del Acuerdo de Reconexión del 28 de
setiembre de 2017.
Sostiene que, a fin de iniciar sus actividades de comercialización de gas
natural, en fecha 27 de marzo de 2007, suscribió un contrato de suministro con
Calidda; asimismo, refiere que, para dicho fin, requirió a dicha empresa que le
garantice una reserva en el sistema de distribución de 2400 Sm3/hr.
Adicionalmente, señaló que, con la intención de ampliar sus servicios y
comercializar gas natural comprimido para uso vehicular, solicitó la ampliación
del suministro a 3600 Sm3/hr, precisando que, estas nuevas actividades se
encontraban también contempladas dentro del contrato primigenio que
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suscribió con Calidda, por lo que, mediante correo electrónico del 10 de
noviembre de 2010, se aprobó dicha modificación. Sin embargo, Calidda,
sosteniendo una supuesta vulneración de las condiciones del servicio de
distribución acordadas en el contrato de suministro y en las normas regulatorias
de la materia, el 28 de setiembre de 2017 procedió al corte de su suministro de
gas, por cuanto estimó que, de acuerdo con la cláusula séptima del citado
contrato, el demandante únicamente tendría derecho a que se garantice para su
consumo un volumen de 5000 Sm3/día, siendo que la empresa recurrente venía
ocupando un promedio de 61 000 Sm3/día, circunstancia que, según la
emplazada, de no corregirse, comprometería el suministro de los demás
usuarios.
Posteriormente, sostuvo que, a fin de evitar mayores perjuicios y
restaurar su suministro de gas, Calidda, en fecha 28 de setiembre de 2017, lo
obligó a suscribir un acuerdo de reconexión, documento en el cual,
arbitrariamente, se le imponía entre otros: asumir un pago correspondiente al
cargo de corte y reconexión; la presentación de una nueva solicitud de
factibilidad de suministro; el pago del derecho de conexión que supuestamente
correspondía a su verdadera capacidad de suministro.
Finalmente, alegó que, a fin de corregir la arbitraria actuación de
Calidda, presentó un reclamo, pretendiendo entre otros que se le indemnice por
daños y perjuicios por la injustificada interrupción del servicio y se declare la
nulidad del Acuerdo de Reconexión del 28 de setiembre de 2017; sin embargo,
mediante las resoluciones administrativas objeto de cuestionamiento,
inmotivadamente, se rechazó su pedido, pese a que, mediante Informe del 27
de octubre de 2017, Osinergmin concluyó que la recurrente no había incurrido
en ninguna de las faltas que le imputó Calidda para disponer el corte de su
suministro de gas.
Contestación de la demanda
Con fecha 28 de marzo de 2019, Osinergmin contestó la demanda (cfr.
foja 101). Señaló que la demanda de la actora deviene en improcedente, pues la
pretensión de la recurrente debe ser ventilada en la vía del proceso
contencioso-administrativo, ya que dicho proceso es una vía igualmente
satisfactoria en la cual se puede brindar tutela a la controversia planteada por la
empresa demandante; sin perjuicio de ello, señaló que, la determinación de una
indemnización de daños y perjuicios por interrupción del servicio así como la
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discusión de validez de un contrato celebrado entre privados y a iniciativa de
terceros, son asuntos que deberán ser tratados en el fuero civil.
Con fecha 10 de enero de 2020, Calidda contestó la demanda (cfr. foja
169). Señaló que la demanda de la actora deviene en improcedente o
infundada, pues la controversia planteada por la recurrente debe ser ventilada
en la vía del proceso contencioso-administrativo. Sin perjuicio de ello, señaló
que las resoluciones administrativas cuestionadas se encuentran debidamente
motivadas, pues la pretensión indemnizatoria de la actora y su solicitud de
nulidad del acuerdo de reconexión, no constituyen materias reclamables al
interior del procedimiento administrativo.
Pedro Villa Durand, Fernando Momiy Hada y Víctor Revilla Calvo,
integrantes de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería con fecha 21 de abril de 2021
(f. 215), contestaron la demanda, y alegaron carecer de legitimidad para obrar
pasiva, por cuanto, no corresponde que los funcionarios que componen las
instituciones sean demandados a título personal, dado que, tal emplazamiento
corresponde ser asumido por la entidad que emitió el acto administrativo.
Asimismo, se adhirieron a los argumentos expuestos por Osinergmin en su
escrito de contestación de demanda de fecha 28 de marzo de 2019.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 13, de fecha 31 de agosto de 2021 (cfr. foja 236), el
Primer Juzgado Constitucional – Sede Custer de Lima declaró improcedente la
demanda, tras considerar que la pretensión del recurrente debe ser dilucidada
en la vía ordinaria, a través del proceso contencioso-administrativo, el cual
resulta ser una vía igualmente satisfactoria para garantizar los derechos que
según la demandante se habrían afectado.
Sentencia de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 20, de fecha 25 de julio de 2022 (cfr. foja 311), la
Sala Superior revisora confirmó la apelada, principalmente por considerar que
la controversia planteada por el recurrente debe ser ventilada en el proceso
contencioso-administrativo, pues no se advierte ninguna circunstancia de
especial urgencia que amerite que el caso sea resuelto en sede constitucional.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución GNLC-RES-00623-
2018, del 11 de enero de 2018, y de la Resolución 0931-2018-OS/JARU-
SC, del 16 de mayo de 2018, que declararon improcedente el reclamo
que presentó sobre indemnización por daños y perjuicios por interrupción
del servicio de gas, ocurrido el 28 de setiembre de 2017, y la nulidad del
Acuerdo de Reconexión, del 28 de setiembre de 2017.
Análisis del caso concreto
2. Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos
constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas, verificar
que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la
revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la
sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto, el
primer nivel de protección de los derechos fundamentales les
corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos
judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución,
esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y
las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de
los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo
contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para
salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros
procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
3. Este Colegiado advierte que los cuestionamientos de las resoluciones
impugnadas obedecerían a presuntas irregularidades en las que habría
incurrido Calidda al ejecutar el corte del servicio de distribución de gas
del recurrente, por cuanto, a su juicio, dicha entidad desconoció que su
contrato de suministro primigenio, de fecha 27 de marzo de 2007 lo
facultaba a expender Gas Natural Vehicular sin la necesidad de requerir
un contrato adicional que involucrara un pago adicional. Otro de los
argumentos que sostiene la demandante, es que los actos administrativos
cuestionados no valoraron el hecho de que, a fin de no perjudicarse
económicamente con los efectos del citado corte de servicio, se vio
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obligada a suscribir un acuerdo arbitrario y totalmente desventajoso para
sus intereses, que le generó una deuda económica con la emplazada. Por
ello, requiere a través del proceso de amparo, la nulidad de las
resoluciones cuestionadas y, como consecuencia de ello, se atienda su
reclamo sobre indemnización de los daños y perjuicios generados, por
habérsele interrumpido injustificadamente el servicio de gas, así como la
nulidad del acuerdo fraudulento que se le obligó a firmar para restaurar el
abastecimiento del gas.
4. Como es de verse, la recurrente considera que la actuación de Calidda
respecto del suministro, corte del servicio de gas y su posterior
reconexión, le han generado –además de una deuda importante– daños y
perjuicios respecto de su inversión; sin embargo, dicho tipo de
pretensiones no corresponden ser revisadas en sede constitucional, ya que
tiene por finalidad restituir la eficacia de derechos fundamentales, y no su
resarcimiento económico, pues para ello existe tanto la vía contenciosa
administrativa (artículo 5.5 de la Ley 27584, modificada por el Decreto
Legislativo 1067) y la vía civil (de conformidad con lo dispuesto por el
Código Civil) en las que se pueden discutir la cuantía de los daños y
perjuicios respecto de conductas que, a consideración de las personas
naturales y jurídicas, pueden considerarse como perjudiciales
económicamente de sus derechos e intereses, vías procesales igualmente
satisfactorias al amparo, donde se pueden presentar todo el material
probatorio necesario para valorizar la cuantía de dichos presuntos daños.
5. En cuanto al pedido de nulidad del acuerdo de reconexión, este Tribunal
advierte que dicha pretensión tampoco corresponde ser revisada en sede
constitucional, dado que la validez de los actos jurídicos debe ser
analizada en sede civil.
6. Finalmente, en autos no se ha acreditado la existencia de un riesgo de
irreparabilidad de los derechos invocados, ni tampoco se ha demostrado
la necesidad de tutela urgente derivada de alguno de los derechos
invocados o de la gravedad del daño que podría ocurrir por alguna
especial circunstancia que permita a este Colegiado analizar el fondo de
la controversia –pues, no es suficiente alegar la existencia de presuntos
vicios en el marco de la emisión de actos administrativos–, razón por la
cual, de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código
Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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