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02100-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU, PUESTO QUE A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN AÚN NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231205
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1039/2023
EXP. N.º 02100-2023-PA/TC
LIMA
CESÁREO CACHAY FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cesáreo Cachay
Fernández contra la resolución de fojas 120, de fecha 4 de abril de 2023,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de agosto de 2021, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se
declare la nulidad de la Notificación N.º LSUTD015I00000456682521, de
fecha 5 de julio de 20211, y que, en consecuencia, se emita una nueva
resolución administrativa otorgándole la bonificación FONAHPU, más el
pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos
procesales. Solicita la tutela de su derecho constitucional a la pensión.
Alega que mediante la Resolución N.º 09279-2017-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 16 de febrero de 2017, la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación
adelantada, a partir del 9 de setiembre de 2016 por la suma de S/. 415.00
(cuatrocientos quince nuevos soles), y que le corresponde percibir la
bonificación del FONAHPU por su carácter pensionable y por constituir un
derecho adquirido.
La ONP contesta la demanda2 señalando que al accionante no le
corresponde la bonificación porque estuvo laborando y su pensión inició el 9
de setiembre de 2016; es decir, que en aquel entonces el demandante adquiere
el derecho a su pensión de jubilación. Indica que el actor no se encuentra
dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia
1 Fojas 4
2 Fojas 42
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LIMA
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N.º 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de entrada en
vigor de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como
lo exige la ley.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución N.º 7, de fecha 21 de diciembre de 20213, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el demandante no se encuentra
dentro del supuesto de tutela urgente de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución N.º 15, de fecha 4 de abril de 20234, confirmó la
apelada, por estimar que el recurrente no reúne los requisitos establecidos por
el Decreto de Urgencia N.º 034-98 y el Decreto Supremo N.º 082-98-EF para
contar con el derecho a ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el actor solicita que se declare la nulidad de la
Notificación N.º LSUTD015I00000456682521, de fecha 5 de julio de
2021, y que, en consecuencia, la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) emita una nueva resolución administrativa otorgándole la
bonificación FONAHPU, más el pago de los devengados, los intereses
legales, las costas y los costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley N.º 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
3 Fojas 65
4 Fojas 120
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia N.º 034-98, publicado con fecha 22 de julio de
1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción
dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los
lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo N.º 082-98-EF, publicado el
5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
N.º 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por
la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N.º 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia N.º 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
N.º 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo N.º 354-2020-
EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que
Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de
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noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación N.º 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye
al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para
su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley
(subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución N.º 09279-2017-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 16 de febrero de 20175, que la Oficina
5 Fojas 2
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de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al recurrente
pensión de jubilación adelantada definitiva por la suma de S/ 415.00, a
partir del 9 de setiembre de 2016, reconociéndole un total de 32 años y 10
meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario
de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia N.º 009-2000 para
efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000,
no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley
19990, condición que recién adquiere a partir del 9 de setiembre de 2016,
se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia N.º 034-98 y el Decreto Supremo N.º 082-98-EF para acceder a
la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el presente caso, resulta
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.º 082-
98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral
3) del fundamento décimo octavo de la Casación N.º 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor),
para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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