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02106-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU, PUESTO QUE A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN AÚN NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231205
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1054/2023
EXP. N.° 02106-2023-PA/TC
LIMA
SEGUNDO ASUNCIÓN GONZALES
URIARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo
Asunción Gonzales Uriarte contra la resolución de fojas 127, de fecha 4 de
abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 16 de agosto de 20211, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización, a fin de que cumpla con
otorgarle la bonificación del FONAHPU, más el pago de los reintegros, los
intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Alega que mediante la Resolución 39042-2019-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 17 de setiembre de 2019, la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió otorgarle pensión de jubilación minera a partir
del 28 de mayo de 2006 por la suma de S/ 415.00, la cual se encuentra
actualizada en la suma de S/ 500.00. Asimismo, refiere que la emplazada al
no dar respuesta a su Solicitud 170610223715-OSV, de fecha 17 de junio de
2021, sobre si le corresponde acceder al beneficio de la bonificación del
FONAHPU o no, estaría vulnerando su derecho constitucional a la pensión.
1 Fojas 7.
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URIARTE
Contestación de la demanda
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda2.
Señala que al demandante no le corresponde la bonificación porque
adquiere la condición de pensionista en el año 2006 y que no se encuentra
dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-
98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de entrada en vigor
de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo
exige la ley.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 31 de enero
de 2022 3 , declaró improcedente la demanda, por considerar que el
accionante ya cuenta con una pensión mínima y tiene 60 años, por lo que no
se encuentra dentro del supuesto de tutela urgente.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a través de la Resolución 16, de fecha 4 de abril de 20234, confirmó la
apelada, por estimar que el demandante no reúne los requisitos establecidos
por el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el actor solicita que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU), con el pago de los reintegros, los
intereses legales, las costas y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
2 Fojas 32.
3 Fojas 69.
4 Fojas 127.
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orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del
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FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el
25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo para la
inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
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4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para
su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del
demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 39042-2019-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de setiembre de 20195, que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al
recurrente pensión de jubilación con arreglo al régimen minero por la
suma de S/ 415.00, a partir del 28 de mayo de 2006, reconociéndole 20
años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, la
cual se encuentra actualizada en la suma de S/ 500.00.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 28 de
mayo de 2006, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para
acceder a la bonificación FONAPHU. Por tanto, resulta irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento
décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es
pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
5 Fojas 2.
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9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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