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02189-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231205
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1040/2023
EXP. N.º 02189-2023-PA/TC
SANTA
ÁNGEL ANDRÉS INFANTE
BARANDIARÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Andrés
Infante Barandiarán contra la resolución de fecha 20 de abril de 20231,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se
ordene pagarle dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente,
con los intereses legales, las costas y los costos procesales2.
La emplazada contesta la demanda alegando que al actor no le
corresponde percibir la bonificación FONAHPU por no encontrarse dentro de
los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia N.º 034-98 y
demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista3.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
28 de noviembre de 20224, declaró infundada la demanda, por considerar que
el accionante recién solicitó su inscripción al FONAHPU en el año 2019, por
lo que no cumple el tercer requisito establecido en el artículo 6 del Decreto
Supremo N.º 082-98-EF.
1 Fojas 161
2 Fojas 22
3 Fojas 45
4 Fojas 90
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SANTA
ÁNGEL ANDRÉS INFANTE
BARANDIARÁN
La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que el
demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos requeridos
para atribuir a la ONP su falta de inscripción para acceder al pago de la
bonificación de FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente interpone demanda de amparo con el
objeto de que se le inscriba en el FONAHPU y que, en consecuencia, se
ordene pagarle dicha bonificación a partir del momento en que estuvo
vigente, con los intereses legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia N.º 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en
su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La
participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) (subrayado agregado).
EXP. N.º 02189-2023-PA/TC
SANTA
ÁNGEL ANDRÉS INFANTE
BARANDIARÁN
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que
otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley
N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por
la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N.º 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia
N.º 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
N.º 08298-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye
al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su
fundamento Decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP
en la imposibilidad de inscripción del demandante:
EXP. N.º 02189-2023-PA/TC
SANTA
ÁNGEL ANDRÉS INFANTE
BARANDIARÁN
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para
su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado
agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 48994-2008-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de diciembre de 20085, que la ONP
resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación por la suma de
S/ 857.36 a partir del 2 de febrero de 2003.
8. Siendo ello así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir
del 2 de febrero de 2003, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el
presente caso resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido
en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.º
7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de
pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el
5 Fojas 2
EXP. N.º 02189-2023-PA/TC
SANTA
ÁNGEL ANDRÉS INFANTE
BARANDIARÁN
caso del accionante), para determinar si el asegurado se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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