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04449-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LO DECIDIDO EN EL PROCESO PENAL NO CONLLEVA LA PÉRDIDA DE SU DOMINIO POR PARTE DE LA COPROPIETARIA, CON LO CUAL NO SE INCIDE EN FORMA NEGATIVA, DIRECTA, CONCRETA E INJUSTIFICADA EN EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PROPIEDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231207
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1056/2023
EXP. N.° 04449-2022-PA/TC
AREQUIPA
VIVIAN ROSSMARY VELARDE
ABUGATTÁS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Concebido
Gamaliel Velarde Romero, en representación de doña Vivian Rossmary
Velarde Abugattás, contra la resolución de fecha 10 de agosto de 20221,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 20212, doña Vivian
Rossmary Velarde Abugattás promovió el presente amparo en contra de los
jueces del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa y de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, con el propósito de que se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Sentencia 250-
2019/FD-2-PU, de fecha 10 de setiembre de 20193, que declaró a don
Guillermo Khaliel Velarde Abugattás autor del delito de alteración del
paisaje en concurso ideal con el delito de atentado contra los monumentos
arqueológicos, en agravio del Estado-Ministerio de Ambiente y Ministerio
de Cultura, respectivamente; en consecuencia, le impuso tres años y cuatro
meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el
plazo de 2 años y 8 meses, bajo reglas de conducta; y fundada la reparación
civil, debiendo retirarse las edificaciones ubicadas en el predio, así como
demolerse el cerco que lo rodea, entre otros; y (ii) la Sentencia de vista 122-
1 Fojas 287
2 Fojas 98
3 Fojas 21
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2020, Resolución 17-2020, de fecha 11 de diciembre de 20204, que
confirmó la sentencia precitada5; y que, en virtud de ello, se declare nulo lo
actuado hasta el estado de establecer legalmente la relación jurídica procesal
garantizando su participación en el proceso penal, a fin de ejercer la defensa
sobre el derecho de copropiedad que ostenta respecto del inmueble ubicado
en calle Los Serranos, predio denominado El Carmen, pago de Carmen
Alto, UC 20385-01, 2.62 hectáreas, distrito de Cayma. Alega la vulneración
de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, de defensa y a la tutela
jurisdiccional efectiva.
En líneas generales, refiere que es copropietaria con don Guillermo
Khaliel Velarde Abugattás del predio denominado El Carmen —ahora Los
Trinos—, inscrito en la Partida Registral 04008844 de la Zona Registral XII,
sede Arequipa, en virtud de un anticipo de legítima de derechos efectuado a
su favor con fecha 3 de enero de 2012.
Agrega que recién ha tomado conocimiento del proceso penal seguido
contra don Guillermo Khaliel Velarde Abugattás, copropietario del
precitado predio, en el que se lo ha declarado autor de los delitos de
atentado contra los monumentos arqueológicos en concurso ideal con el de
alteración de paisaje en contra del Estado, proceso en el que se han
vulnerado sus derechos de propiedad y al debido proceso, que se materializa
en el derecho de defensa, al impedirse que forme parte del proceso y que
ejerza su derecho de contradicción, pues no ha sido citada ni se ha
determinado su participación, no obstante que en la misma sentencia de
primera instancia, en el análisis de valoración individual de la prueba,
refieren que don Guillermo Khaliel Velarde Abugattás y la suscrita han
adquirido derechos en mérito de un anticipo de legítima de derechos, por lo
que no se le ha permitido hacer valer su derecho de propiedad sobre el
citado predio.
Alega que las cuestionadas sentencias afectan su derecho de
copropiedad, por cuanto sobre el predio en el extremo de la reparación civil
se ordena retirar las edificaciones ubicadas en el predio, así como demoler el
cerco que lo rodea, lo que vulnera también su derecho de vivienda, pues ha
establecido domicilio en el citado inmueble; que, sin embargo, se pretende
ejecutar una sentencia en la que se afectaría su propiedad al retirarse los
4 Fojas 56
5 Expediente 00990-2016-88-0401-JR-PE-01
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módulos de vivienda que sirven de cuidado y supervisión de las
plantaciones de frutales, así como el cerco que protege el inmueble.
Aduce que el cuestionado proceso se ha seguido en su ausencia, en
circunstancias en que se encontraba fuera del país por motivos de estudio;
que, si bien la responsabilidad penal es individual, los hechos atribuidos
aluden a las características del predio, las edificaciones, las construcciones e
instalaciones de módulos que la suscrita reconoce como suyos y que forman
parte del inmueble; que de las imágenes se aprecia que dichos módulos se
encuentran cubiertos de árboles sin alterar ni dañar el paisaje como se señala
en la sentencia; que existe una amenaza inminente de que con la ejecución
de la sentencia se dañe la propiedad, se destruya su valor económico y se
ocasione un grave daño al terreno, pues se va a destruir los mecanismos de
producción de frutales de la zona, se cercenará la propiedad con las
demoliciones y se afectará la vivienda con el retiro de los módulos. Añade
que se construyó un muro con el objeto de resguardar y proteger su
propiedad de la delincuencia, ya que se ha invertido en las plantaciones que
rodean el predio y que, finalmente, tiene que proteger su integridad física y
moral ante la ola de asaltos que se ha desatado en la ciudad.
El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, mediante Resolución 7, de fecha 15 de febrero de 20226, admite a
trámite la demanda.
El procurador público adjunto de la Presidencia del Poder Judicial
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada.
Refiere que el derecho a la propiedad de la demandante no ha sido
vulnerado, por cuanto continúa manteniendo su titularidad.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, mediante Resolución 8, de fecha 1 de abril de 20227,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha
acudido a la vía previa a efectos de hacer valer sus derechos en la instancia
judicial ordinaria encargada de conocer las incidencias propias del proceso
que ahora cuestiona.
6 Fojas 159
7 Fojas 181
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La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
mediante Resolución 18, de fecha 10 de agosto de 2022, confirmó la
apelada, por estimar que la demandante no ha agotado la vía previa y que, si
bien alega que estaría exonerada de ello, el supuesto que se invoca no se
encuentra acreditado en autos, ya que no hay ningún medio probatorio o
indicio del que se desprenda que la afectación alegada se convierta en
irreparable.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Sentencia 250-2019/FD-2-PU, de fecha 10
de setiembre de 2019, que declaró a don Guillermo Khaliel Velarde
Abugattás autor del delito de alteración del paisaje en concurso ideal
con el delito de atentado contra los monumentos arqueológicos, en
agravio del Estado-Ministerio de Ambiente y Ministerio de Cultura,
respectivamente; en consecuencia, le impuso tres años y cuatro meses
de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo
de 2 años y 8 meses, bajo reglas de conducta, y fundada la reparación
civil; ordenó retirar las edificaciones ubicadas en el predio, así como
demoler el cerco que lo rodea, entre otros; y (ii) la Sentencia de vista
122-2020, Resolución 17-2020, de fecha 11 de diciembre de 2020, que
confirmó la sentencia precitada; y que, en virtud de ello, se declare nulo
lo actuado hasta el estado de establecer legalmente la relación jurídica
procesal garantizando su participación en el proceso penal, a fin de
ejercer la defensa sobre el derecho de copropiedad que ostenta respecto
del inmueble ubicado en calle Los Serranos, predio denominado El
Carmen, pago de Carmen Alto, UC 20385-01, 2.62 hectáreas, distrito
de Cayma.
Análisis de la controversia
2. En el presente caso, la recurrente solicita que se declare la nulidad de
todo lo actuado en el proceso penal seguido contra don Guillermo
Khaliel Velarde Abugattás por los delitos de alteración del paisaje en
concurso ideal con el de atentado contra los monumentos arqueológicos
en agravio del Estado.
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3. Alega que es copropietaria con don Guillermo Khaliel Velarde
Abugattás del predio denominado El Carmen —ahora Los Trinos—,
inscrito en la Partida Registral 04008844 de la Zona Registral XII, sede
Arequipa, en virtud de un anticipo de legítima de derechos efectuado
con fecha 3 de enero de 2012. Asimismo, precisa que, conforme se
advierte de la sentencia de primera instancia del proceso penal
subyacente, en el análisis de valoración individual de la prueba, se
determinó su condición de copropietaria de dicho predio; que, sin
embargo, no ha sido citada ni se ha determinado su participación,
teniendo en cuenta que en el extremo de la reparación civil se establece
que se debe retirar las edificaciones ubicadas en el predio y demoler el
cerco que lo rodea, los cuales también reconoce como suyos y forman
parte del inmueble, el que incluso ha sido usado como vivienda. En tal
sentido, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la
propiedad.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a
la propiedad
4. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 02424-2018-
PA/TC, este Tribunal sostuvo respecto del derecho de propiedad lo
siguiente:
13. El derecho de propiedad se encuentra garantizado por el artículo 2, inciso 16, de
la Constitución. Este derecho garantiza el poder jurídico que permite a una
persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona
propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y sus
productos, y darle destino y condición conveniente a sus intereses, siempre que
ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites
establecidos por la ley.
14. Asimismo, el artículo 70 del mismo documento normativo señala: «El derecho
de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el
bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su
propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad
pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización
justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción
ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya
señalado en el procedimiento expropiatorio”.
15. Este Tribunal ha señalado que el derecho de propiedad es un derecho
fundamental que guarda estrecha relación con la libertad personal, pues a través
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de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado
Social y Democrático de Derecho. En consecuencia, el derecho de propiedad
garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para
el propietario, así como la participación del propietario en la organización y
desarrollo de un sistema económico social. De ahí que en el artículo 70 de la
Constitución se reconozca que el derecho de propiedad es inviolable y que el
Estado lo garantiza.
16. En este sentido, el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por
ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto
amplio de / atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites
impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y b) un derecho
irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende
de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del
solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la
Constitución Política (01342-2012-AA, fundamento jurídico 4).
17. Conforme a lo anterior, cabe enfatizar que las restricciones admisibles para el
goce y ejercicio del derecho de propiedad deben: a) estar establecidas por ley;
b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un
objetivo legitimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de
propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y
finalidades señaladas en la propia Constitución (05614-2007-AA, fundamento
jurídico 8)”.
5. En el caso de autos, se advierte que, si bien es cierto que la actora no
intervino en el proceso penal subyacente, también lo es que en dicho
proceso no se ha discutido la propiedad del predio, sino la
responsabilidad penal sobre las edificaciones ubicadas en el predio, así
como el cerco que lo rodea al constituir un acto ilícito. Por tanto, lo
decidido en el proceso no conlleva la pérdida de su dominio por parte
de la copropietaria, con lo cual no se incide en forma negativa, directa,
concreta e injustificada en el contenido constitucionalmente protegido
del derecho fundamental de propiedad. Siendo ello así, la pretensión de
la actora deviene infundada, sin perjuicio de reconocer que la eventual
lesión al referido aspecto de lo construido sobre la propiedad pueda
merecer sustanciación, de ser el caso, en la vía correspondiente.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al
debido proceso. El derecho de defensa
6. En la sentencia recaída en el Expediente 00579-2013-AA/TC, el
Tribunal ha señalado que:
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5.3.3. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo
139 de la Constitución, el cual establece «el principio de no ser privado del
derecho de defensa en ningún estado del proceso».
5.3.4. Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC, F.J. 12 y 13, este Tribunal
sostuvo que el derecho de defensa:
(…) se proyecta (…) como un principio de contradicción de
los actos procesales que pudieran repercutir en la situación
jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero
con interés (…).
La observancia y el respeto del derecho de defensa es
consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una
democracia constitucional que tiene en el respeto de la
dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia
naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa
transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que]
sea su materia. [subrayado agregado].
La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que
quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus
derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno,
de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que
tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los
derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios
impugnatorios).
Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la
defensa produce un estado de indefensión que implique una vulneración del
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Esta
situación podrá ser atendida mediante un proceso constitucional si se genera
en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en los que el
justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de
sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales
derechos o intereses.
7. Finalmente, respecto al cuestionamiento referido a la vulneración de su
derecho al debido proceso, por cuanto alega que no tuvo la oportunidad
de defenderse en el proceso penal subyacente, pues respecto de la
reparación civil se señala que se debe retirar las edificaciones ubicadas
en el predio, así como demoler el cerco que lo rodea, los cuales también
reconoce como suyos y forman parte del predio, el que incluso ha sido
usado como vivienda, debe precisarse que don Guillermo Khaliel
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Velarde Abugattás, en su condición de copropietario, ha ejercido su
defensa; que, según manifiesta la demandante en su recurso de
apelación8 en contra de la sentencia de primera instancia del presente
proceso, se encuentra en trámite el recurso de casación que habría sido
interpuesto por el copropietario, y que, de acuerdo con lo determinado
en las cuestionadas sentencias, las edificaciones y el cerco constituyen
un acto ilícito, por lo que este extremo también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
8 Fojas 119
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