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04643-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE DE AUTOS QUE LA EMPLAZADA LE HAYA EXIGIDO QUE DEMUESTRE CONTAR CON EL GRADO DE MAGÍSTER O DOCTOR ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO PREVISTO EN LA LEY N° 31364, POR TANTO, NO SE ACREDITA LA AMENAZA ALEGADA POR EL ACTOR EN SU DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231207
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1043/2023
EXP. N.° 04643-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO LORENZO MONTENEGRO
VIDARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto
Carrasco Lucero, abogado de don Segundo Lorenzo Montenegro Vidarte,
contra la resolución de fojas 123, de fecha 20 de setiembre de 2022,
expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2021, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Solicita que se
declare inaplicable a su caso la exigencia de acreditar el grado académico de
maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364,
esto es, hasta el 30 de diciembre de 2023; y que, en consecuencia, se ordene
que la universidad demandada se abstenga de afectar la planilla de
remuneraciones de docentes, por cuanto existe la amenaza de proceder a la
ejecución de dicha exigencia antes del plazo previsto en la Ley 31364.
Alega la violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Sostiene que tiene la condición de profesor principal adscrito a la
Facultad de Medicina Veterinaria de la universidad demandada. Refiere que
a través del artículo 83, en concordancia con la Tercera Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley 30220, Ley Universitaria, se
estableció el plazo de cinco años desde su entrada en vigencia para que los
docentes de la universidad pública y privada se adecuen a los requisitos para
el ejercicio de la docencia, esto es, para que obtengan el grado de maestro o
doctor según corresponda. Precisa que el Tribunal Constitucional a través de
la sentencia emitida en el Expediente 00014-2014-PI/TC resolvió que el
plazo de cinco años debe computarse desde el momento de la publicación de
la sentencia en el diario oficial El Peruano, plazo que fue ampliado
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mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 hasta el 30 de
noviembre de 2021; que, posteriormente, se modificó el precitado artículo
del decreto legislativo, mediante la Ley 31364, estableciendo un nuevo
plazo hasta el 30 de diciembre de 2023, pues vencido ese plazo sin lograr la
obtención del grado de magíster o doctor serían considerados en la categoría
que les corresponda de acuerdo a los grados académicos obtenidos o se
concluirá su vínculo laboral o contractual, según corresponda.
Agrega que, no obstante el nuevo plazo señalado en la Ley 31364 para
la adecuación y obtención de los grados académicos de maestro y doctor, la
Unidad de Recursos Humanos le ha cursado la Carta 260-2021-
UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 7 de diciembre de 2021, mediante la cual
se le requiere la presentación de algún documento que pruebe sus estudios
de posgrado y señalan un plazo, agregando que con la entrega o no de la
información solicitada se procederá de acuerdo a ley, esto es, que la
universidad demandada viene exigiendo la presentación de los grados
académicos, sin norma que lo autorice y por órganos administrativos que no
tienen atribuciones para remover al personal docente, pretendiendo
adelantar el plazo exigido por ley, requerimientos que contienen una
amenaza de proceder de acuerdo a ley, lo que conllevaría tal vez aplicar un
descuento de la remuneración, desvincular a los docentes de la universidad
o rebajar la categoría de docente a la inmediata inferior, lo que constituye
una amenaza inminente de vulneración del derecho al trabajo, y que si bien
resultan exigibles los grados académicos, esto es a partir del 30 de
diciembre de 2023, conforme lo establece la Ley 31364.
Sostiene, además, que a través del Oficio 1874-2021-DGA-
UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitido por el
director general de Administración, se devuelve la planilla de docentes con
la finalidad de que en el término de la distancia informe sobre si se
encuentra adecuada conforme a la Ley 31364, pretendiendo en el mes de
diciembre de 2021 impedir el pago de la remuneración; que no existe
ningún procedimiento de adecuación que deba afectar la planilla de pago de
remuneraciones, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento, pues
llegado el momento del vencimiento del plazo de adecuación se deberá
establecer un procedimiento administrativo para la verificación de los
grados académicos o la aplicación de las consecuencias jurídicas de su
cumplimiento, dado que la citada ley no señala el inicio de verificación de
grados académicos en la actualidad ni procedimiento alguno, porque solo se
ha limitado a extender la fecha de adecuación (f. 8).
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El Segundo Juzgado Civil de Lambayeque, mediante Resolución 1, de
fecha 17 de enero de 2022, admite a trámite la demanda (f. 16).
La representante legal de la universidad emplazada deduce las
excepciones de falta de interés para obrar y de incompetencia por razón de
la materia (f. 33).
La apoderada judicial de la universidad demandada contesta la
demanda. Entre otros argumentos, precisa que no se ha emitido ningún acto
administrativo mediante el cual se le exija acreditar el grado académico de
maestro o doctor, ni se le ha afectado la planilla de remuneraciones; que, por
ende, no existe abstención que se deba efectuar, ni existe tal amenaza,
conforme se desprende de la lectura de la carta, por cuanto de acuerdo al
ámbito de aplicación de la norma se solicitó algún tipo de documento que
pruebe sus estudios de posgrado. Asimismo, refiere que la ampliación
(diciembre de 2023) únicamente resulta aplicable para aquellos docentes
que al 31 de noviembre de 2021 hayan acreditado haber cursado estudios o
para aquellos que estén tramitando la obtención de su grado (f. 52).
El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 14 de julio de 2022, declaró
improcedente la excepción de interés para obrar, infundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia e infundada la demanda, por
considerar, entre otros argumentos, que la universidad demandada en
ejercicio de su autonomía universitaria ha emitido la Carta 260-2021-
UNPRG/DGA-URRHH, por cuanto se solicitó únicamente documentos con
los que acreditara sus estudios de posgrado, concediendo un plazo.
Asimismo, interpretando lo señalado por el legislador en la
Disposición Complementaria Final Única de la Ley 31364, el plazo
prorrogado hasta el 30 de diciembre de 2023 se aplica a todos los docentes
de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de
2021, estuviesen cursando un programa de maestría o que estuviesen
cursando un programa de doctorado, lo que quiere decir que aquellos
docentes que no hayan cursado un programa de maestría o doctorado al 30
de noviembre de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4.1 del
artículo 4 de la Ley 31364, son considerados en la categoría que les
corresponda de acuerdo a los grados académicos obtenidos o concluye su
vínculo laboral o contractual, según corresponda, aspectos que han sido
válidamente contemplados por la universidad demandada en el Reglamento
para proceso de cumplimiento de la Ley 31364, sin advertirse ningún
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supuesto de discriminación, amenaza o vulneración a los derechos alegados
por el accionante (f. 92).
La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, con fecha 20 de setiembre de 2022, confirmó la apelada,
por estimar que no existe riesgo o amenaza de vulneración de los derechos
alegados que se desprenda de los documentos obrantes en autos, pues no se
le ha apercibido al demandante con el cese del vínculo laboral o de su
condición de docente, sino que presente la información solicitada, pedido
que, además, es razonable si se toma en cuenta el periodo de tiempo que
toma cursar estudios de posgrado, maestría o doctorado, de tal manera que
al 31 de diciembre de 2023 pueda determinarse qué docentes cumplieron o
no con lo exigido por la Ley. Agrega que la ampliación del plazo hasta el 31
de diciembre de 2023 no alcanza a todos los docentes universitarios, sino
únicamente a quienes se encuentren cursando un programa de maestría o
doctorado, por lo que resulta razonable que la universidad en su condición
de empleadora requiera la información pertinente a fin de establecer si el
actor se encuentra comprendido o no dentro de la ampliación del plazo (f.
123).
La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional
alegando que la decisión administrativa por una oficina de menor jerarquía
está incidiendo directamente en la vinculación laboral del demandante con
su empleador, por cuanto de cumplirse el apercibimiento señalado en la
carta recibida podría darse lugar a la rebaja de categoría con la consiguiente
afectación de su remuneración o la pérdida de su trabajo por desvincularlo
de la universidad, esto es, que se encuentra en un estado de incertidumbre en
cuanto a su permanencia laboral, que se ve amenazada por las
consecuencias de la aplicación anticipada de los efectos de la Ley 31364.
Asimismo, refiere que hacer una distinción antes del plazo permitido por ley
constituye una discriminación entre los docentes (f. 94).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El actor alega que existe la amenaza cierta e inminente de vulneración
de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita que se
declare inaplicable a su caso la exigencia por parte de la emplazada de
acreditar que obtuvo el grado académico de maestro o doctor, antes del
cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de
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2023); y que, en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de
afectar la planilla de remuneraciones, desvincular o rebajar la categoría
de los docentes antes de que venza el plazo previsto en la referida ley.
Sobre la configuración de la amenaza de violación de los derechos
fundamentales
2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo
menciona expresamente el artículo 200, inciso 2), de la Constitución, es
importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos
esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser
atendible a través del proceso constitucional de amparo.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se
ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a
que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia emitida en
el Expediente 00091-2004-AA/TC, específicamente en el fundamento
8, se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a
través de los procesos constitucionales, esta
debe ser cierta y de inminente realización; es decir, que el perjuicio debe ser
real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los
perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva. En
consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada
en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que
el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el
perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado
en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente
menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe
percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará
irremediablemente una vulneración concreta.
Análisis de la controversia
3. El demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el
cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, no obstante que dicha ley
ha dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las
universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los
grados académicos que la Ley 30220 les exige.
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Refiere que el accionar de la emplazada podría conllevar la aplicación
de descuentos a las remuneraciones de los docentes, desvincularlos de
la universidad o rebajar la categoría docente a la inmediata inferior.
4. De autos se advierte que, conforme a la Resolución 178-95-R, de fecha
12 de abril de 1995, el actor es docente principal de la Universidad
Nacional Pedro Ruiz Gallo (f. 4).
5. Y, respecto al plazo de adecuación de docentes de la universidad
pública y privada a la Ley 30220, publicada el 9 de julio de 2014, en su
Tercera Disposición Complementaria Transitoria dicha ley establece:
TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y
privada
Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de la
presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo contrario,
son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo
contractual, según corresponda. (*)
6. Asimismo, corresponde señalar que, de conformidad con el artículo 4
del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo 2020, se amplió el
plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y
privadas a los requisitos de la Ley 30220, hasta el 30 de noviembre de
2021; pues, de lo contrario, serían considerados en la categoría que les
corresponda o concluiría su vínculo contractual, según corresponda.
Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Ley 31364, publicada
el 29 noviembre 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del
Decreto Legislativo 1496 en los siguientes términos:
Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de las
universidades públicas y privadas con estudios de posgrado
4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley
Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas
con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado
académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30
de diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con
los requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo
contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a
los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o contractual,
según corresponda.
4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida
exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1. [resaltado agregado].
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Del mismo modo, en la Única Disposición Complementaria Final de la
Ley 31364, sobre el ámbito de aplicación se señala lo siguiente:
ÚNICA. Ámbito de aplicación
La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que establece
disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco del
estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, dispuesta por la presente ley,
alcanza a todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas,
que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de
maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen
cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor.
[resaltado agregado].
7. Se advierte de lo expresado que, en cumplimiento de la precitada Ley
31364, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo remitió al
demandante la Carta 260-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 7 de
diciembre de 2021 (f. 6), en la cual se precisa que
(…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado
académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de
docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de adecuación
exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021 mediante Decreto Ley
N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29 de noviembre del presente
año), se amplía hasta el 30 de diciembre de 2023, comprendiendo a los
docentes de universidades públicas y privadas que cuenten con estudios de
posgrado hasta el 30 de noviembre del presente año o con grado académico en
proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria (Sunedu).
A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de
documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar conforme a
las normas citadas, en un plazo hasta el día viernes 10 de diciembre hasta las
23:59 horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de la
información solicitada, procederemos de acuerdo a ley. [resaltado agregado].
8. De igual modo, cabe indicar que a fojas 95 del Expediente 03817-2022-
PA/TC, en el que la universidad se encuentra demandada, obra la
Resolución 013-2022-CU, de fecha 8 de enero de 2022, mediante la
cual se resuelve:
Aprobar que la Ley N° 31364 se aplique a fin de ciclo 2021-II, mientras se
elabora el reglamento, previa consulta a MINEDU y SUNEDU y que se
aplique por el Consejo Universitario.
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9. De las citadas instrumentales emitidas por la universidad demandada,
bajo la dación de la Ley 31364, se verifica que se solicitó al
demandante que, conforme a lo ordenado en la Única Disposición
Complementaria Final de la Ley 31364, citada en el fundamento 6
supra, proceda a acreditar que se encuentra cursando un programa de
maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que
estuviese cursando un programa de doctorado para obtener el grado de
doctor, a efectos de la adecuación dispuesta en la Ley 30220, Ley
Universitaria. Esto es, contrariamente a lo alegado por la parte
demandante, no se advierte de autos que la emplazada le haya exigido
que demuestre contar con el grado de magíster o doctor antes de que
venza el plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); por
tanto, no se acredita la amenaza alegada por el actor en su demanda.
10. Igualmente, debe precisarse que, si bien mediante el Oficio 1874-2021-
DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 7), la
Dirección General de Administración de la Universidad emplazada
solicita al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada que
informe sobre si las planillas en físico de docentes se encuentran
adecuadas a la Ley 31364, del documento mencionado no se desprende
una amenaza de que se pueda afectar el vínculo laboral, ni el pago de
sus remuneraciones al demandante.
11. Asimismo, mediante la Resolución 252-2022-CU, de fecha 21 de abril
de 2022 —obrante a fojas 102 del Expediente 03817-2022-PA/TC, en
el que la universidad se encuentra demandada—, se resuelve aprobar el
Reglamento para Proceso de Cumplimiento de la Ley 31364, el cual
contiene nueve artículos, en cuyo artículo 1 se prevé que se proceda a
reglamentar el proceso de cumplimiento de la Ley 31364 dispuesto por
el Consejo Universitario, que consiste en cesar a los docentes que al 30
de noviembre de 2021 no cursen estudios de maestría y se recategorice
a los docentes que no demuestren estudios de doctorado.
12. Por tanto, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que no se
ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de
vulneración a los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.