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02136-2022-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE LA SENTENCIA CASATORIA MATERIA DE CUESTIONAMIENTO JUSTIFICÓ FÁCTICA Y JURÍDICAMENTE LA DECISIÓN DE DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA LABORAL, SIN EMBARGO, LOS ARGUMENTOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO A LA DEMANDA, SE PUEDE CONCLUIR QUE EN REALIDAD LO QUE BUSCA LA ACTORA ES VOLVER A DISCUTIR LO YA RESUELTO EN SEDE ORDINARIA, LO QUE NO SE CONDICE CON LOS FINES DEL PROCESO DE AMPARO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231207
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 440/2023
EXP. N.° 02136-2022-PA/TC
LIMA
JANNY MYLENY BARBOZA
ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado
Domínguez Haro ha emitido un voto singular, que se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janny
Myleny Barboza Romero contra la Resolución 4, de fojas 448, de fecha
22 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la sentencia apelada que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 23 de julio de 20181, doña Janny
Myleny Barboza Romero interpone demanda de amparo contra los jueces
supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pide que se
declare la nulidad de la sentencia contenida en la Casación Laboral 13735-
2016 Lima, de fecha 23 de mayo de 20182, que declaró fundado el recurso
de casación formulado contra la sentencia estimatoria de segundo grado
y, actuando en sede de instancia, declaró infundada la demanda de
impugnación de despido que interpuso contra el Ministerio de Desarrollo
e Inclusión Social3.
La recurrente sostiene, en líneas generales, que siendo beneficiaria
de la Ley 27803 y habiendo optado por la reincorporación laboral, tras un
proceso de selección fue incorporada a una plaza vacante, presupuestada
y de carácter permanente del Ministerio de Desarrollo Social (Midis),
1 Folio 240.
2 Folio 2.
3 Expediente 02980-2013-0-1801-JR-LA-09.
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mediante Resolución Ministerial 005-2006-MIMDES, de fecha 3 de enero
de 2006; empero, mediante carta de fecha 20 de diciembre de 2012 se le
comunicó la extinción de su vínculo laboral a partir del 31 de diciembre
de ese año, por aplicación del inciso c) del artículo 46 del TUO del
Decreto Legislativo 728. Por ello, promovió el proceso laboral
subyacente, en el que impugnó el despido por nulo y fraudulento, y obtuvo
sentencia estimatoria en primera y segunda instancia, por lo que se ordenó
su reposición. Agrega que, frente a ello, el Ministerio de Desarrollo Social
interpuso recurso de casación, y la Sala Suprema demandada, mediante la
sentencia casatoria cuestionada, declaró fundado el medio impugnatorio
casando la sentencia de segundo grado y, actuando en sede de instancia,
revocó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda.
Aduce que dicha sentencia, suscrita por los magistrados Rodas
Ramírez, Calderón Castillo, Arévalo Vela y Torres Vega, con los votos
singulares de los dos últimos, es irregular, porque se constituyó sobre la
base de una incorrecta sumatoria de votos, ya que el magistrado Arévalo
Vela en realidad emitió un voto en discordia, pues concluyó que la causal
referida al apartamiento del precedente 05057-2013-PA/TC es fundada, y
coincidió así con los votos en discordia de los señores Malca Guaylupo,
Rubio Zevallos y Yaya Zumaeta. Asevera que dicha sentencia declaró
fundado el recurso de casación en relación con las infracciones normativas
del artículo 1 del Decreto Supremo 007-2012-MIDIS y de la Octogésima
Disposición Complementaria de la Ley Presupuesto del Sector Público de
2013 -Ley 29951-, por considerar que, al haberse extinguido el PRONAA,
se presentó una causa objetiva de terminación del contrato porque el
vínculo laboral era con dicha institución y no con el Ministerio de la Mujer
y Desarrollo Social (Mimdes) ni con el Midis, por lo que declaró
infundada la demanda, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 76
de Código Civil y 5 del Decreto Supremo 004-2004-MIMDES, obviando
además la fusión por absorción del PRONAA por el Mimdes, y que las
áreas de Estado, como oficinas o unidades ejecutoras, no pueden tener la
condición de empleadoras. Así, pues, alega la afectación de sus derechos
a la tutela procesal efectiva, específicamente su derecho a obtener una
resolución judicial fundada en derecho, por haberse declarado la
existencia de cuatro votos conformes cuando en realidad uno de ellos era
discordante; del mismo modo arguye la afectación de sus derechos al
trabajo y a no ser despedida arbitrariamente, además del citado derecho a
obtener una resolución fundada en derecho, por haberse aplicado
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indebidamente el precedente establecido en la Sentencia 05057-2013-
PA/TC, pese a que fue despedida el 31 de diciembre de 2012, antes de la
vigencia de dicha sentencia y sin tener en cuenta que la Resolución
Ministerial 005-2006-MIMDES, del 3 de enero de 2006, dispuso su
reincorporación luego de un proceso de selección, sin que se anule o deje
sin efecto dicho acto administrativo, inaplicándose la Ley 27803.
Asimismo, denuncia la afectación de su derecho a la igualdad, pues en
otros casos similares sí se ordenó la reposición del trabajador demandante,
pero, en su caso, se le negó el pedido inmotivadamente.
Mediante Resolución 1, de fecha 16 de agosto de 20184, el Tercer
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de
Lima admite a trámite la demanda.
Por escrito ingresado el 18 de setiembre de 20185, el procurador
público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda manifestando que la resolución materia de cuestionamiento
cuenta con un sustento sólido que la respalda.
Mediante Resolución 2, de fecha 20 de febrero de 20196, el Tercer
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de
Lima incorpora al proceso al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social
como litisconsorte necesario pasivo.
Por escrito ingresado el 7 de noviembre de 20197, el procurador
público del Ministerio de Inclusión y Desarrollo Social contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente, porque los hechos
y el petitorio de la misma no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante sentencia dictada en la Resolución 6, de
fecha 26 de agosto de 20208, declara infundada la demanda, porque, en su
opinión, el voto singular del magistrado Arévalo Vela no es contradictorio
4 Folio 285.
5 Folio 296.
6 Folio 302.
7 Folio 335.
8 Folio 348.
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con el voto de los magistrados Torres Vega, Rodas Ramírez y Calderón
Castillo, pues el sentido es el mismo, aunque los fundamentos son
distintos. Agrega que, en realidad, lo que pretende la recurrente es que la
justicia constitucional vuelva a valorar los hechos y la prueba, por no
encontrarse conforme con la decisión adoptada.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional del mismo distrito
judicial, mediante Resolución 4, de fecha 22 de febrero de 20229,
confirma la apelada, por considerar que no existe error en el cómputo de
votos en la resolución cuestionada, y que la misma se encuentra
debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
sentencia contenida en la Casación Laboral 13735-2016 Lima, de
fecha 23 de mayo de 2018, que declaró fundado el recurso de casación
formulado contra la sentencia de segundo grado del proceso
subyacente y, actuando en sede de instancia, declaró infundada la
demanda de impugnación de despido fraudulento que promovió la
recurrente contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. Se
denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva,
específicamente, del derecho a obtener una resolución fundada en
derecho; así como de los derechos al trabajo y a no ser despedido
arbitrariamente, a la debida motivación de las resoluciones judiciales
y a la igualdad.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la obtención de una resolución fundada en derecho
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación
de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso
5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del
derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra
comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional
9 Folio 448.
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denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es,
en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en
Derecho.
3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha
tenido oportunidad de precisar que10:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a)
siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola
mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por
qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan
tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo
resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que
expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión11.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
10 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
11 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé
respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros
intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación
adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la
naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
7. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la
judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera
problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de
decisiones judiciales, en la medida que “la competencia de la justicia
constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional”12.
De este modo, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios
de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera
violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho
fundamental o bien de rango constitucional. En este orden de ideas,
este Tribunal tiene indicado que, con base en el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, los jueces constitucionales
pueden analizar: vicios de motivación interna o externa; supuestos de
motivación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente, y
supuestos de motivación constitucionalmente deficitaria (déficits
iusfundamentales y constitucionales) en los que hubieran podido
incurrir las decisiones judiciales13.
8. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en
derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que14
5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en
derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional,
es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido
12 Sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC.
13 Entre algunas decisiones recientes, se encuentran las sentencias emitidas en los
expedientes 02685-2021-PA/TC, 00862-2021-PA/TC, 03298-2021-PA/TC.
14 Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.
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en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución
fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier
clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la
interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y
pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo
que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable
de tales normas.
5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus
decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de
normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso,
y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o
las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente,
no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del
derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del
derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es
necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y
manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo
convierta en una decisión judicial inconstitucional.
5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho
a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una
resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la
decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo
suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en
virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de
naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes
a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las
razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la
decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza
material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que
la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las
normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución
razonable del caso concreto.
§3. Sobre el derecho al trabajo
9. En relación con el derecho al trabajo, recocido en el artículo 22 de la
Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha precisado que
su contenido esencial “implica dos aspectos. El de acceder a un
puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser
despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al
trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política
orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien
hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho
constitucional implica un desarrollo progresivo y según las
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posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del
derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido
salvo por causa justa”15.
§4. Sobre el derecho a la igualdad
10. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2,
inciso 2 de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación
con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
igualdad, ha hecho hincapié en que
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo
2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(…) toda persona
tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación
literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la
facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a
ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica
situación.
Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas:
igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere
decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se
encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras
que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar
arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe
apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una
fundamentación suficiente y razonable.
Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es
también un principio rector de la organización del Estado social y
democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos.
Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de
diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la
igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de
una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del
principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no
se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato,
15 Sentencia emitida en el Expediente 00263-2012-PA/TC, fundamento 3.3.1.
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siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables16.
11. Además, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal17 ha señalado que
el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto del
siguiente modo:
a) La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano18. Más
específicamente, ha indicado que “no sólo es preciso que se trate
del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga
la misma composición, de modo que la no expresión de las
razones del cambio de criterio refleje el tratamiento arbitrario que
el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede en todos
aquellos casos en los que pese a tratarse del mismo órgano judicial
colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales
casos el cambio de criterio del órgano debe considerarse como
ejercicio de la autonomía judicial que también la constitución
garantiza a todos los jueces del Poder Judicial”19.
b) Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho
resueltos20. Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal
Constitucional ha precisado que debe existir “una sustancial
identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano
administrativo en forma contradictoria”, y ha resaltado además
que “[t]al identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por
qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes
como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son
jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una
misma aplicación de la norma”21.
c) Debe demostrarse la existencia de una “línea constante” de
16 Sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20.
17 Entre las decisiones más recientes se encuentran las sentencias emitidas en los
expedientes 01408-2017-PHC/TC, fundamentos 10 y 11; 03389-2021-PA/TC,
fundamento 17, y 01172-2022-PA/TC, fundamento 22.
18 Resoluciones emitidas en el Expediente 04775-2006-AA/TC, fundamento 4; y en el
Expediente 00759-2005-AA/TC, fundamento 4.
19 Resoluciones emitidas en los expedientes 02373-2005-AA/TC, fundamento 3; 04293-
2012- PA/TC, fundamento 22, y 01211-2006-AA/TC, fundamento 24.
20 Sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52.
21 Sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4.
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interpretación y aplicación de las normas22, que hace de “término
de comparación válido” para el caso de la igualdad en la
aplicación de la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal, en este
caso el término de comparación se refiere a “la existencia de una
o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante
hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya
resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se
cuestiona”23.
d) Debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de
tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna
motivación que justifique el cambio de criterio o la diferencia de
trato entre unos casos y otros. Es por ello que no se encuentra
justificada la decisión administrativa o jurisdiccional que resuelve
un caso equivalente en sentido distinto, “sin expresar razones
objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento diferenciado
realizado”24.
§5. Análisis del caso concreto
12. Conforme se ha expuesto, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de la sentencia contenida en la Casación Laboral
13735-2016 Lima, de fecha 23 de mayo de 2018, que declaró fundado
el recurso de casación formulado contra la sentencia de segundo
grado y, actuando en sede de instancia, declaró infundada la demanda
de impugnación de despido nulo y fraudulento que promovió la actora
contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.
Tal pedido se funda, básicamente, en que la resolución cuestionada
se habría constituido sobre la base de una sumatoria errada de votos,
pues el magistrado Arévalo Vela no habría formulado un voto
singular, sino una discordia cuando votó por no aplicar al caso el
precedente establecido en la Sentencia 05057-2013-PA/TC. Además,
se arguye que se declaró infundada la demanda por considerar que no
existió despido nulo ni fraudulento, sino una causal objetiva de
22 Sentencia emitida en el Expediente 04993-2007-AA/TC, fundamento 32.
23 Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 24.
24 Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 30.
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conclusión del vínculo laboral en aplicación del inciso c) del artículo
46 del TUO del Decreto Legislativo 728, sin tener en cuenta lo
dispuesto en los artículos 76 de Código Civil y 5 del Decreto Supremo
004-2004-MIMDES, obviando la fusión por absorción del PRONAA
por el Mimdes, y que las áreas del Estado, como oficinas o unidades
ejecutoras, no pueden tener la condición de empleadoras. Asimismo,
aduce que se afectó su derecho a la igualdad porque en casos similares
al suyo se ordenó la reincorporación del demandante, en tanto que a
ella se le denegó tal pedido, en una decisión que no se encuentra
debidamente motivada. Finalmente, sostiene que fueron vulnerados
sus derechos al trabajo y a no ser despedida arbitrariamente, así como
su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, al haberse
aplicado indebidamente el precedente establecido en la Sentencia
05057-2013-PA/TC, de fecha posterior a su cese, y pese que la
Resolución Ministerial 005-2006-MIMDES, que dispuso su
reincorporación luego de un proceso de selección, no fue anulada ni
dejada sin efecto en sede administrativa ni judicial.
13. En primer lugar, cabe precisar que, tal como se indica en la
cuestionada Casación Laboral 13735-2016 Lima, el recurso de
casación fue declarado procedente por las siguientes causales: a)
apartamiento del precedente vinculante del Tribunal Constitucional
establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-
PA/TC; b) infracción normativa por inaplicación del artículo 2 del
Decreto Supremo 004-2004-MIMDES; c) infracción normativa por
inaplicación de la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria
de la Ley 28128 – Ley del Presupuesto General de la República del
Sector Público para el año 2004; d) infracción normativa por
inaplicación del artículo 1 del Decreto Supremo 007-2012-MIDIS; e)
infracción normativa por interpretación errónea de la Octogésima
Disposición Complementaria de la Ley del Presupuesto del Sector
Público de 2013, Ley 29951; y, f) infracción normativa por
inaplicación del artículo 6 de la Ley Marco de Administración
Financiera del Sector Público, Ley 28112.
14. Revisada la antes mencionada sentencia casatoria, puede advertirse
que ella se encuentra suscrita por los jueces supremos Rodas Ramírez,
Calderón Castillo, Arévalo Vela y Torres Vega, y que estos dos
últimos jueces acompañaron sus votos singulares. Dicha resolución
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declaró infundado el recurso de casación en relación con la causal
referida en el literal a) del fundamento supra, y fundado el mismo en
relación con las causales d) y e), referidas a las infracciones
normativas del artículo 1 del Decreto Supremo 007-2012-MIDIS y de
la Octogésima Disposición Complementaria de la Ley Presupuesto
del Sector Público de 2013 – Ley 29951, por lo que, actuando en sede
de instancia, declaró infundada la demanda.
Además, corren los votos en discordia de los jueces De la Rosa
Bedriñana, Mac Rae Thays y Rodríguez Chávez, quienes se
pronunciaron por declarar infundado el recurso de casación en todos
sus extremos; y de los jueces Malca Guaylupo, Rubio Zevallos y
Yaya Zumaeta, que opinaron porque se aplique el precedente
establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-
PA/TC, que se declare improcedente la demanda y se reconduzca la
causa para que la actora solicite la indemnización que le pudiera
corresponder.
15. Antes de analizar el argumento de la demanda, que alega la existencia
de error en la sumatoria de votos, debe tenerse presente que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 138 del TUO de la Ley
Orgánica del Poder Judicial,
En las Salas Especializadas de la Corte Suprema y Cortes Superiores de
Justicia, la resolución se vota y dicta previa ponencia escrita del vocal
designado para el efecto [..] La resolución puede reproducir la ponencia,
ser contraria a la misma, o recoger otras o mejores consideraciones de la
Sala. Deben consignarse expresamente los votos discordantes y los
singulares.
Por su parte, el artículo 142 del mismo cuerpo normativo señala que
Si alguno de los Vocales no considera suficientes los fundamentos de
resolución o discrepa de ellos pero no de su sentido, debe firmar la
resolución y fundamentar por escrito su voto singular.
Además, el artículo 144 de la misma ley orgánica dispone que
En las Salas de la Corte Suprema cuatro votos conformes hacen resolución.
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16. Así pues, de la revisión de la resolución materia de cuestionamiento
se puede advertir que ella se formó a partir de la ponencia presentada
por el señor Calderón Castillo, a la que se adhirió el magistrado Rodas
Ramírez, y de los votos singulares de los jueces Arévalo Vela y
Torres Vega, habiendo todos ellos suscrito la citada sentencia
casatoria. Se puede constatar, pues, que, contrariamente a lo
manifestado por la actora, el magistrado Arévalo Vela no emitió un
voto en discordia (en un sentido diferente a la ponencia), sino un voto
singular en el expone sus propias razones, pero coincide plenamente
en su parte resolutiva con la propuesta del ponente. No se evidencia,
entonces, el alegado cómputo errado de votos, por lo que debe
desestimarse la demanda en este extremo.
17. En relación con los argumentos dirigidos a cuestionar la resolución
materia del amparo en el extremo en que declaró infundada la
demanda de reposición laboral, de la revisión de la misma se advierte
que, tras analizar e interpretar las disposiciones legales en virtud de
las cuales se creó dicho organismo, se fusionó al Mimdes y se
adscribió al Midis, así como las disposiciones que aprobaron su
extinción, liquidación y cierre, se estableció que se trataba de un
programa de naturaleza determinada y que, además, como unidad
ejecutora, tenía su propio RUC, diferente al del Midis y del Mimdes,
y contaba con autonomía administrativa, económica y financiera; más
aún, se precisó que sus contratos laborales se regulaban por las
normas del régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo
728, por lo que concluyó que su extinción motivó que se presentara
una causa objetiva para la terminación colectiva de los contratos de
trabajo, conforme al literal c) del artículo 46 del citado decreto
legislativos, de modo que no existía despido nulo o fraudulento.
18. En tal sentido, a consideración de este Tribunal Constitucional, la
sentencia casatoria materia de cuestionamiento justificó fáctica y
jurídicamente la decisión de declarar infundada la demanda laboral
incoada por la recurrente, e interpretó y aplicó al caso concreto las
disposiciones que regularon el nacimiento, funcionamiento y
extinción del PRONAA, disposiciones que fueron concordadas con
las normas laborales del régimen de la actividad privada, recogidas
en el Decreto Legislativo 728; en especial las referidas a la extinción
de los contratos de trabajo, y además se valoró en conjunto el caudal
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probatorio actuado en el proceso subyacente. Por el contrario, de los
argumentos que sirven de sustento a la demanda, se puede concluir
que en realidad lo que busca la actora es volver a discutir lo ya
resuelto en sede ordinaria, lo que no se condice con los fines del
proceso de amparo. Por tal razón, deviene infundada la demanda en
cuanto a la afectación del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
19. Respecto a la alegada afectación del derecho a la igualdad, la
recurrente aduce que en casos similares al suyo sí se ordenó la
reincorporación de los demandantes, lo que a ella le fue denegado en
una decisión que adolece de defectos en la motivación. Al respecto,
de lo actuado se aprecia que, si bien la recurrente ha presentado
diversas resoluciones25 en las que se declaró infundado el recurso de
casación formulado contra sentencias estimatorias que ordenaron la
reposición de los demandantes; sin embargo, de su revisión se
constata que los colegiados que las emitieron tienen una composición
diferente al colegiado que emitió la sentencia materia de
cuestionamiento, y/o que las causales invocadas en los recursos de
casación que las motivaron fueron diferentes a las del caso de autos.
De lo dicho se puede concluir, a la luz de lo precisado en el
fundamento 11 de esta resolución, que la recurrente no ha ofrecido un
“término de comparación válido” para acreditar la vulneración de su
derecho a la igualdad, por lo que debe también declararse infundada
la demanda en este extremo.
20. Finalmente, en relación con la alegada afectación del derecho a
obtener una resolución fundada en Derecho y del derecho al trabajo,
por la aplicación indebida del precedente establecido por el Tribunal
Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-
PA/TC; cabe enfatizar que este argumento carece de asidero, pues la
sentencia casatoria cuestionada no aplicó dicho precedente; por el
contrario, declaró que el mismo no era aplicable al caso, por
considerar que el cese de la demandante no se produjo por un despido
incausado, nulo o fraudulento, sino por la disolución y liquidación del
PRONAA, conforme al inciso c) del artículo 46 de la Ley de
25 Obrantes a fojas 146, 165 y 199 y las sentencias acompañadas al escrito presentado
ante el Tribunal Constitucional el 13 de abril de 2023,
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Productividad y Competitividad Laboral, que regula una causa
objetiva de conclusión del contrato laboral. Deviene, pues,
improcedente este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le con
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