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04900-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65.1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, LA BONIFICACIÓN ADICIONAL QUE SE ESTABLECIÓ PARA LOS MAGISTRADOS SUPREMOS NO CORRESPONDE OTORGARLA A LA PARTE DEMANDANTE, PUES NO TIENE EL CARGO DE JUEZ SUPREMO, FISCAL SUPREMO U OTRO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231207
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1030/2023
EXP. N.° 04900-2022-PC/TC
PUNO
JUAN FRANCISCO TICONA
URA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Franciso
Ticona Ura contra la resolución de fojas 166, de fecha 10 de octubre de
2022, expedida por la Sala Civil de la provincia de San Román-Juliaca de la
Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 10 de agosto de 2020, interpone
demanda de cumplimiento contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
con el objeto de que se cumpla con el artículo 186, numeral 5, literal b), del
Decreto Supremo 017-93-JUS (Ley Orgánica del Poder Judicial) y que,
consecuentemente, se ordene a la demandada a) que se nivele su
remuneración de Juez superior y que perciba el 80 % del haber total
mensual que por todo concepto perciban los jueces supremos; b) que se
“nivele de manera porcentual y automática las remuneraciones, bono por
función jurisdiccional, gastos operativos y cualquier otro concepto del
recurrente, de conformidad con lo establecido por la centésima vigésima
disposición de la Ley del Presupuesto para el año fiscal 2018, Ley 30693, la
centésima trigésima quinta disposición de la Ley del Presupuesto del sector
público para el año 2019, Ley 30879 y la Segunda Disposición
Complementaria final de la Ley 30970.” Asimismo, como pretensión
accesoria solicita que se ordene el pago de “las remuneraciones devengadas
y veladas desde el 1 de enero de 2018, fecha en que se produjeron los
incrementos remunerativos de los jueces supremos, más intereses legales”.
Manifiesta que fue nombrado magistrado del Poder Judicial en
diferentes cargos y que el 9 de mayo de 2016 fue nombrado juez superior
titular de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 32-
2016-CNM. Refiere que el artículo 186, inciso 5, del Decreto Supremo 017-
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93-JUS, modificado por el artículo 1 de la Ley 30125, estableció que “el
haber total mensual por todo concepto de los jueces superiores será del 80 %
del haber total mensual por todo concepto que perciban los Jueces
Supremos”. Alega que en la Ley del Presupuesto para el año fiscal 2018,
Ley 30693, la centésima vigésima disposición dispuso para los Jueces
Supremos una bonificación adicional equivalente a 4.50 unidades de ingreso
del sector público, lo cual equivale a once mil setecientos soles al mes,
teniendo en cuenta que la unidad de ingreso del sector público equivale a
dos mil seiscientos soles, conforme al Decreto Supremo 087-2017-PCM.
Asimismo, refiere que la centésima trigésima quinta disposición de la
Ley del presupuesto del sector público para el año 2019, Ley 30879,
dispone que la bonificación adicional para el caso de los jueces supremos
titulares de la Corte Suprema es el equivalente a 4.50 unidades de ingreso
del sector público. De igual manera la segunda disposición complementaria
final de la Ley 30970, Ley que aprueba diversas medidas presupuestarias
para coadyuvar a la calidad y la ejecución del gasto público, señala que la
bonificación adicional para jueces y fiscales supremos y miembros del JNE
es de carácter permanente. En consecuencia, como los jueces supremos
tienen una remuneración mensual de S/. 42,717.20, le corresponde dichos
reintegros, pues actualmente solo se le paga S/. 18,573.77 (f. 31).
El Segundo Juzgado Civil con sede en Juliaca, mediante resolución de
fecha 16 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 39).
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda
alegando que los montos que perciben los magistrados supremos son la
remuneración básica de S/. 15,600.00, el bono por alta función
jurisdiccional S/. 7,617.20 y el monto de S/. 7,800.00, de conformidad con
el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se otorga cuando
el vocal supremo cumple más de 10 años como titular en el cargo. Alega
que este último beneficio no puede ser homologable, pues es otra norma la
que lo regula, toda vez que es solo para los magistrados supremos; que el
monto de S/. 11,700.00 de bonificación adicional no pensionable, otorgado
por Ley 30879, desde enero de 2018 y solo para magistrados supremos,
tampoco puede ser homologable. Asimismo, alega que lo pretendido no
cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente
00168-2005-PC/TC. Finalmente, refiere que los bonos que se pagan a los
magistrados supremos no son remunerables ni pensionables y no sirven de
referencia para el cálculo de las remuneraciones de los demás magistrados
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del Poder Judicial. También propone la excepción de incompetencia por
razón de la materia (f. 52).
El Segundo Juzgado Civil, sede Juliaca, mediante Resolución 5, de
fecha 17 de diciembre de 2021, declaró infundada la excepción propuesta (f.
75). Asimismo, este juzgado, mediante Resolución 8, de fecha 8 de abril de
2022, declaró nulo lo actuado hasta el auto de admisión e inadmisible la
demanda, y otorgó tres días para regularizar el requerimiento
correspondiente (f. 82).
La Sala Civil, sede Juliaca, mediante resolución de fecha 17 de mayo
de 2022, declaró nula la resolución de fecha 8 de abril de 2022 y dispuso
que se renueve el acto procesal declarado nulo, se corrija el auto de
admisión y se emita una decisión final (f. 102).
El Segundo Juzgado Civil, sede Juliaca, mediante resolución de fecha
12 de julio de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo
pretendido está sujeto a controversia compleja, de conformidad con la
sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 118).
La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada, con el
argumento de que no se cumple los requisitos establecidos en la sentencia
expedida en el Expediente 00168-2005-PC/TC y que por ello debe
recurrirse al proceso contencioso-administrativo (f. 166).
La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional
alegando que el Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que debe
ingresarse al fondo de la controversia aun cuando exista una presunta
controversia compleja, lo que no ha ocurrido en el presente caso (f. 176).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se cumpla el artículo 186,
numeral 5, literal b), del Decreto Supremo 017-93-JUS (Ley Orgánica
del Poder Judicial) y que, consecuentemente, se ordene a) que se nivele
su remuneración de Juez superior y que perciba el 80 % del haber total
mensual que por todo concepto perciban los jueces supremos; b) que se
“nivele de manera porcentual y automática las remuneraciones, bono
por función jurisdiccional, gastos operativos y cualquier otro concepto
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del recurrente, de conformidad con lo establecido por la centésima
vigésima disposición de la Ley del Presupuesto para el año fiscal 2018,
Ley 30693, la centésima trigésima quinta disposición de la Ley del
Presupuesto del sector público para el año 2019, Ley 30879, y la
segunda disposición complementaria final de la Ley 30970”, con “las
remuneraciones devengadas y veladas desde el 1 de enero de 2018,
fecha en que se produjeron los incrementos remunerativos de los jueces
supremos, más intereses legales”.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento que obra a fojas23, se acredita que el actor ha
cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto
en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional (este
requisito también estaba regulado en el artículo 69 del derogado Código
Procesal Constitucional vigente en el momento de interponerse la
demanda).
Análisis de la controversia
3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la
Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del
Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento,
corresponde analizar si la norma legal cuyo cumplimiento se solicita
cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea
exigible mediante el proceso de cumplimiento
4. Es pertinente señalar que el actor en la demanda ha precisado lo
siguiente (f. 31):
4.6 Se publicó la ley de presupuesto para el año fiscal 2018, Ley N° 30693, la
centésima vigésima disposición dispuso para los jueces supremos una
bonificación adicional equivalente a 4.50 unidades de ingreso del sector
público, lo cual equivale a once mil setecientos soles, (S/ 1l,700.00) al mes,
teniendo en cuenta que la Unidad de Ingreso del Sector Publico equivale a dos
mil seiscientos soles (S/ 2;600.00), conforme al D.S. N° 087-2017-PCM
publicado e! 29 de agosto de 2017.
4.7 Además la centésima trigésima quinta disposición de la Ley de presupuesto
del sector público para el año 2019, Ley N° 30879, dispone que la bonificación
adicional para el Caso de los jueces supremos titulares de la Corte Suprema es
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el equivalente a 4.50 Unidades de ingreso del sector Publico –UISP
/S/11,700.oo).
4.8 La segunda disposición complementaria final de la Ley 30970, Ley que
aprueba diversas medidas presupuestarias para coadyuyar a la calidad y la
ejecución del gasto público y dicta otras medidas, señala que la bonificación
adicional para jueces’ y fiscales supremos y miembros del pleno del Jurado
Nacional de elecciones! es de carácter permanente.
4.9 Adicionalmente, se puede verificar que los jueces supremos tienen una
remuneración mensual de cuarenta y dos mil setecientos diecisiete con 20/100
(S/. 42,717.20). Tal como se desprende de las declaraciones juradas de la
Ocma. Siendo ello así me corresponde dichos reintegros. Toda vez que en mi
boleta de pago únicamente se me está pagando la suma de 18,573.77 soles.
(…).
4.11 Solicito las remuneraciones devengadas y los intereses generados hasta la
fecha, desde el 01 de enero de 2018, más intereses legales, hasta la actualidad
(el resaltado es nuestro).
5. El artículo 186, numeral 5, literal b) del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto Supremo 017-
93-JUS, publicado el dos de junio de mil novecientos noventa y tres,
modificado por el artículo 1 de la Ley 30125, que establece medidas
para el fortalecimiento del Poder Judicial, publicado el trece de
diciembre de dos mil trece, establece que «(…) b) El haber total mensual
por todo concepto de los Jueces Superiores será del 80% del haber total
mensual por todo concepto que perciban los Jueces Supremos, conforme
a lo establecido en el literal a) precedente; el de los Jueces
Especializados o Mixtos será del 62%; el de los Jueces de Paz Letrado
será del 40%, referidos también los dos últimos porcentajes al haber
mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos (…)».
6. En el caso concreto, conforme se ha peticionado en la demanda, esto es,
si desde enero de dos mil dieciocho se viene incumpliendo la norma
cuyo cumplimiento se exige, es necesario primero determinar si la
bonificación adicional que se aprobó para los magistrados supremos
también se debe otorgar a los demás miembros del Poder Judicial y, por
ende, a los fiscales del Ministerio Público en la proporción reseñada en
el fundamento 5 supra.
7. Para tal efecto, para determinar si la norma cuyo cumplimiento se exige
dispone el pago de la bonificación solicitada por la parte demandante, es
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necesario analizar las normas que regulan esta bonificación desde su
aprobación. Así, el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece
lo siguiente:
Bonificaciones por tiempo de servicios
Artículo 187.- Los Magistrados, con excepción de los Vocales de la Corte
Suprema, perciben una bonificación equivalente al 25% de su remuneración
básica, al cumplir diez años en el cargo sin haber sido promovidos. Esta
bonificación no es computable al ascender, requiriéndose nuevamente diez
años en el nuevo grado para percibirla.
Los Magistrados de la Corte Suprema que permanezcan más de cinco años en
el ejercicio del cargo, perciben una bonificación adicional, equivalente a un
25% de su remuneración básica, sin considerar bonificaciones ni asignaciones
especiales. Esta bonificación es pensionable sólo después que el Vocal cumpla
treinta años de servicios al Estado, diez de los cuales deben corresponder al
Poder Judicial (*)
(*) Artículo modificado por la Sexta Disposición Complementaria
Modificatoria de la Ley N° 30372, publicada el 06 diciembre 2015, el mismo
que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2016, cuyo texto es el
siguiente:
Artículo 187. Los Jueces del Poder Judicial, con excepción de los Jueces
Supremos de la Corte Suprema, perciben una bonificación equivalente al 25%
de su remuneración básica, al cumplir diez años en el cargo sin haber sido
promovidos. Esta bonificación no es computable al ascender, requiriéndose
nuevamente diez años en el nuevo grado para percibirla.
Los Jueces Supremos de la Corte Suprema que permanezcan más de cinco años
en el ejercicio del cargo, perciben una bonificación adicional, equivalente a tres
(03) Unidades de Ingreso del Sector Público – UISP, sin considerar
bonificaciones ni asignaciones especiales ni otras entregas dinerarias. Esta
bonificación es pensionable sólo después que el Juez Supremo cumpla treinta
años de servicios al Estado, diez de los cuales deben corresponder al Poder
Judicial.
8. Como se puede apreciar, se otorgó la bonificación adicional de 3 UISP
a los jueces supremos que permanecieron más de 5 años en el ejercicio
del cargo y con el cumplimiento de otros requisitos. Posteriormente, se
emitió la Ley 30693, Ley del Presupuesto para el Sector Público para el
año fiscal dos mil dieciocho, en la que se incrementó esta bonificación a
4,50 UISP, disponiendo además su aplicación para los fiscales
supremos titulares y precisándose que no tenía carácter remunerativo:
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CENTÉSIMA VIGÉSIMA. Dispóngase que los Jueces Supremos Titulares de
la Corte Suprema, percibirán una bonificación adicional a la que se refiere el
segundo párrafo del artículo 187 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, modificada
por la sexta disposición complementaria modificatoria de la Ley 30372, Ley de
Presupuesto para el sector público del año fiscal 2016, equivalente a cuatro y
cincuenta (4,50) Unidades de Ingreso del Sector Público – UISP, sin considerar
bonificaciones ni asignaciones especiales ni otras entregas dinerarias. Esta
bonificación no tiene carácter remunerativo.
Asimismo, dispóngase la bonificación adicional a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 187 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, es de aplicación para los Fiscales Supremos Titulares del
Ministerio Público. Para la implementación de la presente disposición, el Poder
Judicial y el Ministerio Público quedan exonerados de la prohibición
establecida en el artículo 6 de la presente ley. (el resaltado es nuestro).
9. De lo reseñado en las normas antes citadas se infiere que se ha
establecido que esta bonificación adicional corresponde a los
magistrados supremos titulares que cumplen determinados requisitos, lo
que no ocurre en el caso de la parte demandante. Por el contrario, y a
mayor abundamiento, en la Ley 30879, Ley del Presupuesto del Sector
Público para el año dos mil diecinueve, publicada el seis de diciembre
de dos mil dieciocho, se ha reiterado que esta bonificación adicional,
que corresponde a los magistrados supremos, no tiene carácter
remunerativo y no constituye base de cálculo ni referencia para las
remuneraciones de los demás magistrados del Poder Judicial (se incluyó
este beneficio también para los miembros del Jurado Nacional de
Elecciones):
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA QUINTA. Dispóngase para el Año Fiscal 2019,
que la bonificación adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo
187 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, modificada por la sexta
disposición complementaria modificatoria de la Ley 30372, Ley de
Presupuesto para Sector Público del Año Fiscal 2016, para el caso de los jueces
supremos titulares de la Corte Suprema, es el equivalente a cuatro y cincuenta
(4,50) Unidades de Ingreso del Sector Público – UISP. Esta bonificación no
tiene carácter remunerativo y no constituye base de cálculo ni referencia para
las remuneraciones de los demás magistrados del Poder Judicial (el resaltado es
nuestro).
10. En consecuencia, este Tribunal advierte que, de conformidad con el
artículo 65.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (estipulado
también en el artículo 66.1 del derogado Código Procesal
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Constitucional), la bonificación adicional que se estableció para los
magistrados supremos no corresponde otorgarla a la parte demandante,
pues no tiene el cargo de juez supremo, fiscal supremo u otro, conforme
a las normas citadas precedentemente. Por esta razón, la demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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