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05063-2022-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. SE APRECIA QUE LA ENTIDAD DEMANDADA, CONTESTÓ LA DEMANDA ARGUMENTANDO QUE NO ES VERDAD QUE NO HAYA CUMPLIDO CON OTORGAR LAS COPIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA, SINO QUE LO REAL ES QUE EL ACTOR NO HA CUMPLIDO CON EL PAGO DEL COSTO DE LAS COPIAS CORRESPONDIENTES ESTABLECIDAS EN EL TUPA DE LA ENTIDAD, SIN EMBARGO, NO SE APRECIA NINGÚN DOCUMENTO DIRIGIDO AL RECURRENTE DANDO UNA RESPUESTA A SU PETICIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231207
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1049/2023
EXP. N.º 05063-2022-PHD/TC
LIMA
JESÚS GONZALO BARBOZA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo
Barboza Cruz contra la Resolución 7, de fecha 5 de enero de 20201, expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de noviembre de 20122, don Jesús Gonzalo Barboza Cruz
interpuso demanda de habeas data contra el director del Hospital de
Emergencias Grau integrante de la Red Asistencial Almenara de EsSalud. En
ejercicio de su derecho de acceso a la información pública solicitó, además
de los costos procesales, que se le proporcione:
• Copia certificada integral de la historia clínica personal que
incluya resultados de análisis, placas y videos de los
procedimientos realizados por los especialistas
• Copias de citas médicas y recetas otorgadas por los médicos
tratantes
• Solicitó, asimismo, que se ordene judicialmente su transferencia
al Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen para ser
1 Foja 135.
2 Foja 9.
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tratado por el médico especialista en alergias respiratorias —con
el que cuenta dicho nosocomio—, a fin de conseguir un
diagnóstico certero sobre la causa de su persistente alergia nasal,
que pone en riesgo su vida, al impedirle respirar con normalidad.
Refirió que, con fecha 22 de febrero de 2012, cursó carta notarial al
emplazado solicitando copias fedateadas del íntegro de su historia clínica
personal, sin obtener respuesta. Por ello, en fecha 9 de octubre de 2012, reiteró
el pedido; sin embargo, hasta la fecha su solicitud no ha sido atendida,
afectando de esta manera su derecho de acceso a la información pública.
Finalmente, sostiene que la información solicitada es de carácter público y
que no afecta la intimidad personal, ni se encuentra en los supuestos excluidos
por ley.
Mediante Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 20123, el Segundo
Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda respecto al
pedido de información y declaró improcedente el pedido referido a que se
ordene judicialmente, se derive o transfiera al demandante para que sea
atendido en el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen.
La Red Asistencial Almenara de EsSalud, con fecha 28 de enero de
20134, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Expresó
que no tiene objeción alguna en hacer entrega al demandante de su historia
clínica; es más, señaló que desde el 2012 se puso a disposición una copia
fedateada de la historia clínica al demandante; sin embargo, el recurrente no
cumplió con el pago de los costos de reproducción de la información,
establecido en el TUPA de la institución, razón por la cual no se ha efectuado
la entrega de información.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3,
de fecha 11 de marzo de 20135, declaró infundada la demanda, por considerar
que la entidad demandada no ha denegado el acceso a la información, sino
3 Foja 15.
4 Foja 46.
5 Foja 50.
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que el demandante no ha cumplido con una razonable exigencia
administrativa, que es el pago de la tasa por el costo de reproducción de la
información.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha
5 de enero de 20206, revocó la apelada; y, reformándola, la declaró
improcedente, tras considerar que, mediante Carta 911-JDARMR-HEG-
RAA-ESSALUD-2012, de fecha 19 octubre de 2012, la demandada cumplió
con poner a disposición del demandante la historia clínica requerida, con lo
cual cesó la afectación y que, por tanto, se ha producido la sustracción de la
materia.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fecha 22 de febrero de 20127 y
de la carta de fecha 9 de octubre de 20128, el recurrente cumplió con
requerir previamente la información solicitada en atención a los
dispuesto por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(anteriormente regulado en el artículo 62 del Código derogado), pues tal
petición fue presentada, incluso en dos oportunidades, ante la Red de
Emergencia Asistencial Almenara de EsSalud, y fue recibida por la
emplazada el 22 de febrero y el 9 de octubre de 2012, respectivamente.
Delimitación del asunto litigioso
2. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le
proporcione al actor copia certificada integral de su historia clínica, que
incluye los resultados de todo tipo de análisis sanguíneo, placas nasales
y vídeos de los procedimientos realizados por los especialistas, así como
las copias de sus citas médicas y recetas otorgadas por los médicos
6 Foja 135.
7 Foja 7.
8 Foja 5.
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tratantes. Alega la vulneración de su derecho constitucional de acceso a
la información pública.
3. Debe señalarse que, si bien el recurrente alega afectación a su derecho
fundamental de acceso a la información pública, esta Sala del Tribunal
Constitucional advierte que —en aplicación del principio procesal iura
novit curia9— en realidad se cuestiona una presunta vulneración a su
derecho fundamental de autodeterminación informativa.
4. En efecto, la información solicitada por el recurrente no se encuentra
referida a las actividades o al funcionamiento de las entidades del sector
público, sino, más bien, a documentación médica suya. Por tanto, el
interés del recurrente al solicitar dicha información no está en relación
con la transparencia con la que deben operar las entidades públicas ni con
el principio de máxima divulgación; por el contrario, se sustenta en la
conexión existente entre dicha información y su persona. Por ende, el
asunto litigioso radica en determinar si la omisión de la entrega de dicha
información por parte de la entidad emplazada lesiona su derecho
fundamental a la autodeterminación informativa.
Análisis del caso concreto
5. Respecto al derecho a la autodeterminación informativa invocado, este
Tribunal Constitucional ha explicado que
(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través
del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de
información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los
que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede
tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra
registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así
como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo
lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro
9 Cfr. sentencia recaidas en los Expedientes 02094-2005-AA/TC, fundamento 1 y 00177-2020-
AA/TC fundamento 2.
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que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se
encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no
registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia
sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el
derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un
individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya
registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que
justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados10.
6. De lo actuado en autos se aprecia que la entidad demandada, mediante
escrito de fecha 28 de enero de 2013, contestó la demanda argumentando
que no es verdad que no haya cumplido con otorgar las copias de la
historia clínica, sino que lo real es que el actor no ha cumplido con el
pago del costo de las copias correspondientes establecidas en el TUPA
de la entidad, de manera que la información solicitada por el demandante
está lista desde el año 2012, como puede advertirse de la Carta 911-
JDARMR-HEG-RAA-ESSALUD-2012, de fecha 19 octubre de 2012,
que adjunta, junto con las copias de la historia clínica.
7. Sin embargo, de los actuados se advierte que la precitada carta está
dirigida al director del Hospital II de Emergencias Grau y no al
recurrente. Asimismo, en autos no se aprecia ningún documento dirigido
al recurrente dando una respuesta a su petición, ni la liquidación del costo
de reproducción de la información solicitada, como lo establece el
artículo 5, literal c, del reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública (modificado por el Decreto Supremo 070-2013-
PCM).
8. En ese orden de ideas, en autos no obra documento alguno que acredite
que se dio respuesta al pedido de información, por lo que esta Sala del
Tribunal Constitucional estima que la entidad demandada no cumplió, en
sentido estricto, con la entrega de la información solicitada.
10 sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
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9. Por consiguiente, habiéndose acreditado la alegada vulneración al
derecho a la autodeterminación informativa, la parte demandada debe
cumplir con entregar al demandante en copia certificada la información
solicitada, previo pago de los costos de la reproducción.
10. Finalmente, con relación al pago de costos procesales, corresponde
desestimar dicho extremo, pues por mandato del artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, en los procesos de habeas data, el
Estado está exento de la condena del pago de costas y costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse verificado la vulneración
del derecho fundamental a la autodeterminación del demandante.
2. ORDENAR al Hospital de Emergencias Grau integrante de la Red
Asistencial Almenara de EsSalud que brinde la información requerida al
demandante, previo pago del costo de reproducción respectivo.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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