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05104-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA COPIA DE LA DECLARACIÓN JURADA DE SU APODERADA, EN LA QUE REFIERE QUE LA ACTORA HABRÍA PRESTADO SERVICIOS PARA SU EXEMPLEADOR NO RESULTA SUFICIENTE PARA ACREDITAR DICHAS APORTACIONES, PUESTO QUE NO ESTÁ CORROBORADO CON DOCUMENTO ADICIONAL IDÓNEO. POR ELLO, NO ACREDITA EL NÚMERO DE APORTES NECESARIO PARA OBTENER LA PENSIÓN ADELANTADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231208
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1032/2023
EXP. N.° 05104-2022-PA/TC
LIMA
HONORATA DÍAZ ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Honorata Díaz
Rojas contra la resolución de fojas 141, de fecha 30 de setiembre de 2021,
expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, con el objeto de que se expida resolución
administrativa y se le otorgue pensión de jubilación adelantada de
conformidad con los artículos 44 y 73 del Decreto Ley 19990, más el pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del
proceso, y que al efecto se tenga en consideración la totalidad de sus
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda
alegando que la Administración previsional ha actuado con arreglo a
derecho al denegar la solicitud de la accionante para que se le otorgue
pensión de jubilación adelantada, por no haber acreditado los años de
aportes necesarios para acceder a dicho beneficio con los documentos
adjuntados a su demanda.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 27 de agosto de 2020 (f. 87) declaró fundada la demanda, por
considerar que cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
adelantada y que para ello la demandada ha debido reconocer 1 año y 10
meses de aportes adicionales a los reconocidos en sede administrativa.
La Sala superior competente confirmó en parte la apelada, por estimar
que, si bien la actora no cumple los requisitos para acceder a la pensión de
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HONORATA DÍAZ ROJAS
jubilación adelantada que solicita, por el transcurso del tiempo, a la fecha ya
cumple los requisitos para ser beneficiaria de una pensión de jubilación del
régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, por lo que ordena que
la emplazada le otorgue dicho beneficio previsional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante solicita que se declare sin efecto la Resolución 41050-
98-ONP/DC, de fecha 13 de octubre de 1998; y que, en virtud de ello,
se expida una nueva resolución administrativa y se recalcule su pensión
de jubilación adelantada de conformidad con los artículos 44 y 73 del
Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia
emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el
derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un
elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra
protección a través del proceso de amparo.
3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su
naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
que resultan necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas
limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio
deben tener el debido sustento legal, a efectos de evitar arbitrariedades
en la intervención de este derecho, por lo cual en el presente caso solo
se evaluará la vulneración al derecho a la pensión.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. De la Resolución 47419-2006-ONP/DC/DL199900, de fecha 9 de mayo
de 2006 (f. 2), se advierte que la emplazada denegó a la demandante su
solicitud para que se le otorgue pensión de jubilación adelantada por no
haber acreditado contar con 25 años de aportes al Sistema Nacional de
Pensiones.
5. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que
tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de
aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen
derecho a una pensión de jubilación adelantada.
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6. De autos se advierte que la demandante, a fin de acreditar el derecho
que reclama, adjunta a su demanda copia de la declaración jurada de su
apoderada, en la que refiere que la actora habría prestado servicios para
su exempleador Matías Alberto Martínez Vargas, del 1 de marzo de
1996 al 31 de octubre de 1998. Al respecto, conforme a la
jurisprudencia de este Tribunal, el documento referido no resulta
suficiente para acreditar dichas aportaciones, puesto que no está
corroborado con documento adicional idóneo. Por ello, no acredita el
número de aportes necesario para obtener la pensión adelantada.
7. No obstante lo señalado, en sede judicial se ha determinado que,
teniéndose en cuenta que a la fecha la demandante cuenta más de 65
años, al haber cumplido dicha edad el 30 de diciembre de 2018 y que, a
su vez, ha acreditado 23 años y 2 meses de aportes al Sistema Nacional
de Pensiones, la Oficina de Normalización Previsional otorgue a la
demandante una pensión de jubilación del régimen general, al cumplir
los requisitos previstos para gozar de ella, conforme a lo establecido por
el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley
25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, decisión judicial que resulta
acorde a ley y procura un beneficio a favor de la demandante, a fin de
evitar que transite nuevamente por la vía judicial.
8. En consecuencia, no advirtiéndose vulneración de derecho
constitucional alguno en agravio de la demandante, corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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