Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
05118-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA RECURRENTE NO HA PROBADO CON DOCUMENTO IDÓNEO, ESTO ES, CON UN EXAMEN O DICTAMEN MÉDICO EMITIDO POR UNA COMISIÓN MÉDICA EVALUADORA DE INCAPACIDADES DEL MINISTERIO DE SALUD, DE ESSALUD O DE UNA EPS, QUE SU CÓNYUGE A LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO HAYA PADECIDO DE ALGUNA ENFERMEDAD PROFESIONAL QUE LE HUBIERA PERMITIDO SER BENEFICIARIO DE PERCIBIR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231208
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1058/2023
EXP. N.º 05118-2022-PA/TC
JUNÍN
BIVIANA MENDOZA DE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Biviana
Mendoza de Quispe contra la resolución de fojas 261, de fecha 26 de
setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de 20201, la recurrente interpone demanda
de amparo contra la Aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros, a fin de que se le otorgue pensión de sobrevivencia con arreglo
a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, desde la fecha de
fallecimiento de su cónyuge —22 de octubre de 2016—, más el pago de los
intereses legales generados, las costas y los costos del proceso.
Manifiesta que su causante laboró para la Contrata Virgen del Carmen
EIRL desde el 22 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2014, y,
finalmente, para la Contrata Minera Río Caudaloso Complementario –
Mircasec SRL, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 22 de octubre de 2016,
ocupando el cargo de maestro perforista. Refiere que su causante estuvo
expuesto a riesgos de gases tóxicos, insalubridad, peligrosidad y a ruidos en
el desempeño de sus actividades laborales.
La emplazada propone la defensa previa, deduce la excepción de falta
de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda2. Señala
que la demandante pretende que se le otorgue una pensión de sobrevivencia,
1 Fojas 1
2 Fojas 42
EXP. N.º 05118-2022-PA/TC
JUNÍN
BIVIANA MENDOZA DE QUISPE
sin haber acreditado con certificado médico idóneo que, al momento de
fallecimiento del causante, este haya sido portador de alguna enfermedad
profesional que le haya generado una invalidez mínima de 50 %, lo cual le
hubiera permitido acceder a una pensión de invalidez.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante
Resolución 5, de fecha 18 de febrero de 20223, declaró infundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva. A través de la
Resolución 10, de fecha 7 de abril de 20224, el a quo declaró infundada la
demanda, por considerar que la demandante no acredita con dictamen o
certificado expedido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una Entidad
Prestadora de Salud (EPS) que su cónyuge causante padecía de alguna
enfermedad profesional o que hubiera estado gozando de una pensión de
invalidez.
La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín
mediante Resolución 15, de fecha 26 de setiembre de 2022, confirmó la
apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante solicita que se le otorgue pensión de sobrevivencia
(viudez) con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge —22 de octubre de
2016—, con el pago de los intereses legales, las costas y los costos del
proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha hecho notar
que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y
ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el
acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el
otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los
requisitos legales para obtenerla.
3 Fojas 128
4 Fojas 154
EXP. N.º 05118-2022-PA/TC
JUNÍN
BIVIANA MENDOZA DE QUISPE
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los
presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues porque si ello es así se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se
dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de
manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales del personal obrero.
5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia
de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
7. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo,
señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a
los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al
70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido
en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
8. Respecto de las pensiones de sobrevivencia, el artículo 18.1.1. del
Decreto Supremo 003-98-SA establece que la empresa aseguradora
pagará pensión de sobrevivencia en caso de que el fallecimiento del
asegurado sea ocasionado a) directamente por un accidente de trabajo o
enfermedad profesional; o b) por cualquier otra causa posterior, después
de configurada la invalidez […] (énfasis agregado).
EXP. N.º 05118-2022-PA/TC
JUNÍN
BIVIANA MENDOZA DE QUISPE
9. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y
enfermedades profesionales).
10. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que “en
los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá
ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,
de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990”.
11. En el presente caso, a fin de acreditar su pretensión, la demandante
adjunta los siguientes medios probatorios:
a) Acta de levantamiento de cadáver del señor Bergilio Quispe
Corilla, expedida con fecha 22 de octubre de 20165.
b) Certificado de Necropsia de fecha 22 de octubre de 20166 .
c) Informe Pericial de necropsia médico legal7, en el que se indica que
el causante falleció el 22 de octubre de 2016 debido a un edema
cerebral y pulmonar.
12. Con relación al alegato de que el señor Bergilio Quispe Corilla sufrió
un accidente de trabajo, este Tribunal debe mencionar que del acta de
levantamiento de cadáver no se desprende que al señor Bergilio Quispe
Corilla haya sufrido un accidente de trabajo en el desempeño de sus
labores, toda vez que se indica que lo encontraron en su dormitorio y
cubierto con frazadas.
5 Fojas 24
6 Fojas 27
7 Fojas 113-117
EXP. N.º 05118-2022-PA/TC
JUNÍN
BIVIANA MENDOZA DE QUISPE
13. Por otro lado, los medios probatorios señalados en el fundamento
supra, letras b) y c), no son documentos fehacientes que permitan
determinar que el causante de la actora —señor Bergilio Quispe
Corilla— padecía de una enfermedad profesional a consecuencia de las
labores realizadas.
14. Ello es así, pues el informe pericial de necropsia médico legal no
cumple con la regla establecida por el Tribunal Constitucional en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (fundamento 10
supra), esto es, no tiene la condición de un informe o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, EsSalud o EPS, pues ha sido expedido por un
médico legista. Asimismo, se advierte que dicho diagnóstico no ha
incluido exámenes auxiliares realizados por médicos especialistas que
permitan determinar el padecimiento de una enfermedad profesional.
15. A ello se suma el hecho de que el mencionado informe pericial tampoco
establece el porcentaje de menoscabo de incapacidad que le hubiera
generado la supuesta enfermedad al causante de la recurrente, con el
cual se podría determinar si al señor Bergilio Quispe Corilla le hubiera
correspondido percibir una pensión de invalidez o una indemnización
conforme a la Ley 26790, y su reglamento, de ser el caso.
16. Así las cosas, la recurrente no ha probado con documento idóneo, esto
es, con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de
EsSalud o de una EPS, que su cónyuge (don Bergilio Quispe Corilla) a
la fecha de su fallecimiento haya padecido de alguna enfermedad
profesional que le hubiera permitido ser beneficiario de percibir la
pensión de invalidez, a fin de que, por derivación, la recurrente pudiera
gozar de la pensión de sobrevivencia que reclama.
17. Por tanto, no habiéndose producido vulneración alguna al derecho
fundamental a la pensión de la demandante, este Tribunal juzga que
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.º 05118-2022-PA/TC
JUNÍN
BIVIANA MENDOZA DE QUISPE
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.