Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



05153-2022-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA CLARIDAD Y PRECISIÓN ES UNA DE LAS CONDICIONES DE POSIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EN ESE ENTENDIDO, DE AUTOS SE VERIFICA QUE LA INFORMACIÓN REQUERIDA CARECE DE PRECISIÓN, DE MODO QUE SE CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 10 DEL APARTADO D, DEL REGLAMENTO DE LA LEY N° 27806, DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 072-2003-PCM.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231210
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1059/2023
EXP. N.º 05153-2022-PHD/TC
ICA
LUIS PÉREZ ZAVALA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Pérez
Zavala contra la Resolución 121, de fecha 14 de octubre de 2022, emitida por
la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró
improcedente la demanda de habeas data.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo de 2022, don Luis Pérez Zavala interpuso
demanda de habeas data2 —subsanada mediante escrito de fecha 13 de junio
de 20223— contra el director de la Institución Educativa Antonia Moreno de
Cáceres, don Carlos Alberto Cuarite Huarcaya. En ejercicio de su derecho
fundamental de acceso a la información pública solicitó que se le proporcione
copia de la siguiente documentación:
a) Norma legal que establezca que el trabajador de servicio II esté
impedido de realizar labores de guardianía o vigilancia.
b) Norma legal que establezca que el trabajador de servicio III es el
único facultado para desempeñar funciones de guardianía o
vigilancia.
c) Norma legal que prohíba al recurrente trabajar en el turno noche;
sin embargo, personal que labora en la misma institución educativa
sí puede laborar en el turno noche, siendo del mismo nivel de
servicio II y la misma condición de nombrado que el recurrente.
1
Foja 394
2
Foja 52
3
Foja 116
EXP. N.º 05153-2022-PHD/TC
ICA
LUIS PÉREZ ZAVALA
d) Norma legal que obliga (al recurrente) a trabajar en dos turnos:
turno noche y turno día, excediendo de ocho horas de trabajo diario.
e) Norma legal que faculte (al demandado) a no ejecutar tres
resoluciones aprobatorias fictas por silencio administrativo
positivo.
f) Norma legal que faculta (al demandado) a elevar al superior
jerárquico su resolución aprobatoria ficta.
g) Norma legal que faculta (al demandado) a declarar improcedente
una resolución aprobatoria ficta.
h) Norma legal que faculta (al demandado) a declarar ineficaz un
informe médico emitido por un oftalmólogo de EsSalud.
Refiere que, con fecha 4 de agosto de 20214, mediante documento
presentado por mesa de partes virtual de la I. E. Antonia Moreno de Cáceres,
ICA, solicitó que se le entregue copia de la información indicada. Ante ello,
al no obtener respuesta, reiteró el pedido mediante carta notarial de fecha 8
de marzo de 20225, la cual fue respondida fuera de plazo a través de la Carta
001-2022-GORE-DREI-I.E.-AMC/D, de fecha 23 de marzo de 20226, sin
absolver el pedido de información. Por esta razón, reiteró el pedido de
información mediante carta notarial de fecha 5 de mayo de 20227. En
respuesta, el demandado emitió el Memorándum 026-2022-GORE-DREI-IE-
AMC/D, de fecha 16 de mayo de 20228, y el Memorándum 030-2022-G0RE-
DREI-IE-AMC/D, de fecha 26 de mayo de 20229. No obstante, en dichos
documentos sólo se consignó un listado de normas que no guarda relación
con lo solicitado, por lo que considera vulnerado su derecho, pues pese a las
reiteradas peticiones su solicitud no fue atendida.
Mediante Resolución 2, de fecha 15 de junio de 202210, el Primer
Juzgado Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica admitió a
trámite la demanda.
4
Foja 3
5
Foja 8
6
Foja 15
7
Foja 42
8
Foja 46
9
Foja 48
10
Foja 117
EXP. N.º 05153-2022-PHD/TC
ICA
LUIS PÉREZ ZAVALA
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 202211, don Carlos Alberto
Cuarite Huarcaya, exdirector de la Institución Educativa Antonia Moreno de
Cáceres, dedujo las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de
proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar, y contestó la
demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alegó que
actualmente ha concluido su designación en el cargo de director de la
institución educativa, por lo que no tiene legitimidad para obrar como parte
demandada, ni tampoco atribuciones para entregar documentación de la
institución; que el petitorio del demandante no especifica de manera precisa
qué normas, leyes, resoluciones o actos administrativos requiere; y que, por
el contrario, su pedido de información es muy ambiguo e inexacto y, por ello,
imposible de cumplir. Precisó que cumplió con dar respuesta a la solicitud de
información formulada por la parte demandante.
Mediante Resolución 5, de fecha 26 de noviembre de 202212, el Primer
Juzgado Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró
improcedente la demanda, por estimar que el demandante se encuentra
disconforme con las decisiones adoptadas por su empleador, lo que, de
considerarlo, lo habilita para interponer las acciones legales que
correspondan; que la parte demandada, a través de la Carta 001-2022-GORE-
DREI-I.E.-AMC/D, de fecha 23 de marzo de 2022, respondió a la solicitud
formulada por el demandante; y que las normas legales —principalmente de
carácter laboral y administrativo— cuyas copias se solicitan se encuentran
revestidas de las características de generalidad y publicidad, por lo que se
presumen conocidas por todos los ciudadanos. Añade que visitando la página
web del Ministerio de Educación el recurrente puede acceder a la legislación
del sector Educación, y que, por ello, las copias de las normas legales
solicitadas por la parte demandante no forman parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información
pública. Finalmente, señaló que carece de objeto emitir pronunciamiento
sobre las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de
oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda formuladas por
la parte demandada.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 14 de
octubre de 202213, confirmó la apelada por similares consideraciones. Agregó
11
Foja 136
12
Foja 157
13
Foja 387
EXP. N.º 05153-2022-PHD/TC
ICA
LUIS PÉREZ ZAVALA
que, si lo que realmente pretende la parte demandante es cuestionar el
incumplimiento de funciones del demandado, ello debe ser tramitado ante la
autoridad pertinente, dado que el habeas data es de naturaleza constitucional,
y recordó que, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, no procede cuando existen vías procedimentales específicas
igualmente satisfactorias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que, en ejercicio de su derecho de acceso a la
información pública, se le proporcione, en copia simple, la siguiente
información:
a) Norma legal que establezca que el trabajador de servicio II esté
impedido de realizar labores de guardianía o vigilancia.
b) Norma legal que establezca que el trabajador de servicio III es
el único facultado para desempeñar funciones de guardianía o
vigilancia.
c) Norma legal que prohíba al recurrente trabajar en el turno
noche; sin embargo, personal que labora en la misma institución
educativa sí puede laborar en el turno noche, siendo del mismo
nivel de servicio II y la misma condición de nombrado que el
recurrente.
d) Norma legal que obliga (al recurrente) a trabajar en dos turnos:
turno noche y turno día, excediendo de ocho horas de trabajo
diario.
e) Norma legal que faculte (al demandado) a no ejecutar tres
resoluciones aprobatorias fictas por silencio administrativo
positivo.
f) Norma legal que faculta (al demandado) a elevar al superior
jerárquico su resolución aprobatoria ficta.
g) Norma legal que faculta (al demandado) a declarar
improcedente una resolución aprobatoria ficta.
h) Norma legal que faculta (al demandado) a declarar ineficaz un
informe médico emitido por un oftalmólogo de EsSalud.
EXP. N.º 05153-2022-PHD/TC
ICA
LUIS PÉREZ ZAVALA
Cuestión procesal previa
2. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante
previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de
la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o
alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo
haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa.
3. Al respecto, se aprecia que el accionante, requirió al director de la
Institución Educativa Antonia Moreno de Cáceres, don Carlos Alberto
Cuarite Huarcaya, la información materia de su demanda de habeas data,
pues esta fue recibida vía mesa de partes virtual el 4 de agosto de 202114,
y mediante cartas notariales de fechas 8 de marzo15 y 5 de mayo de
202216. Asimismo, conforme lo admite el recurrente en su demanda, su
petición habría merecido respuesta mediante los Memorándums n.o 026-
2022-GORE.DREI-IE.AMC/D, de fecha 16 de mayo de 202217, y 030-
2022-G0RE-DREI-IE-AMC/D, de fecha 26 de mayo de 202218, sin
cumplir con expedirle las copias de la normativa solicitada. Por tanto,
corresponde evaluar si dicha respuesta satisfizo o no el pedido el pedido
de acceso a la información pública del actor.
Análisis de la controversia
4. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra
reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución de 1993 y consiste
en la facultad de «[…] solicitar sin expresión de causa la información que
requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el
costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones
de seguridad nacional». También está reconocido en el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs.
Chile, del 19 de setiembre de 2006, fundamento 77.
14
Foja 3
15
Foja 8
16
Foja 42
17
Foja 46
18
Foja 48
EXP. N.º 05153-2022-PHD/TC
ICA
LUIS PÉREZ ZAVALA
5. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída
en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, el contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la
información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a
la información solicitada y, correlativamente, la obligación de
dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no
solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su
suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello,
sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria,
desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
6. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una
faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la
Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual
exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta,
fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido
desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se
señala que toda información que posea el Estado es considerada como
pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
7. En el caso de autos, se advierte que el demandante solicita la entrega de
un conjunto de disposiciones normativas en materia laboral y
administrativa, sin la precisión requerida. Al respecto, en su contestación
a la demanda, el emplazado alega que el pedido de información es
ambiguo e inexacto. No obstante, en su momento, cuando aún ostentaba
el cargo de director de la Institución Educativa Antonia Moreno de
Cáceres, respondió a la parte demandante —infiriendo que lo solicitado
era la base legal que sustenta su decisión para asignar al solicitante
funciones y turnos en el desarrollo de su trabajo— comunicándole que se
remite la información requerida, para lo que, previamente, deberá realizar
el pago de 259.40 soles por concepto de costo de reproducción de los
1297 folios que enumera en dicho documento.
8. En respuesta al precitado requerimiento de pago, la parte demandante
precisó, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 202219, que ya contaba
en su poder con varios documentos enlistados por el emplazado y que lo
19
Foja 66
EXP. N.º 05153-2022-PHD/TC
ICA
LUIS PÉREZ ZAVALA
que requería para que «se le reponga como guardián o vigilancia de turno
de noche» era la entrega de copias de las normas, leyes, resoluciones
ministeriales de los Ministerios de Educación y Salud, resoluciones de
Secretaría General de MINEDU, decretos supremos, reglamento interno
de la I. E., ROF y MOF; en definitiva, las normas en las que el emplazado
se sustentó para resolver las cartas notariales y peticiones por él
remitidas.
9. Como se advierte, la solicitud formulada por la parte demandante no
contiene una especificación de qué disposiciones normativas solicita. Al
respecto, se aprecia que, pese a la imprecisión, el emplazado, con el
ánimo de atender el pedido, respondió, mediante Memorándum n.º 026-
2022-GORE.DREI-IE.AMC/D, de fecha 16 de mayo de 2022 20 ,
procediendo a enlistar los documentos e informarle que se encuentran a
su disposición, previo pago de los costos de reproducción de las copias.
Sin embargo, la parte recurrente se encuentra disconforme con dicha
respuesta.
10. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha
dejado establecido que la claridad y precisión es una de las condiciones
de posibilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública. En ese entendido, de autos se verifica que la información
requerida carece de precisión, de modo que se contraviene lo dispuesto
en el artículo 10 del apartado d, del Reglamento de la Ley 27806, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante
Decreto Supremo 072-2003-PCM.
11. Dicha disposición normativa establece que la solicitud de acceso a la
información pública debe contener, entre otros, «expresión concreta y
precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que
propicie la localización o facilite la búsqueda de la información
solicitada». En este sentido, el ofrecimiento del emplazado mediante el
Memorándum 026-2022-GORE.DREI-IE.AMC/D, de fecha 16 de mayo
de 202221, para atender el requerimiento, pese a su falta de precisión, no
puede entenderse como una vulneración del derecho de acceso a la
información pública.
20
Foja 46
21
Foja 46
EXP. N.º 05153-2022-PHD/TC
ICA
LUIS PÉREZ ZAVALA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la
vulneración del derecho de acceso a la información pública.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio