Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03104-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE LE HA PUESTO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL ACTOR, PUES FUE CONDENADO POR EL DELITO DE ACTOS CONTRA EL PUDOR EN AGRAVIO DE MENOR DE EDAD EN FUNCIÓN DE LOS HECHOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN EL MARCO FÁCTICO DEL PROCESO SUBYACENTE Y CON LAS INSTRUMENTALES SUFICIENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231210
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 442/2023
EXP.N.°03104-2022-PHC/TC
LIMA
ANIBALURQUIZODÍAZ
SENTENCIADEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad conlo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John
Achahuanco Figueroa, abogado de don Aníbal Urquizo Díaz, contra la
resolución de fojas 145, de fecha 29 de abril de 2022, expedida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
quedeclaróimprocedente lademanda dehabeascorpusde autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 2021, don Aníbal Urquizo Díaz
interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los señores San
Martin Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas
y Coaguila Chávez, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República (f. 1). Denuncia la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa contra una
sentencia sinacusaciónyalalibertad personal.
Solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 27 de
agosto de 2020 (f. 91), en el extremo que lo condenó por el delito de
actos contra el pudor y le impuso once años de pena privativa de la
libertad efectiva; y, reformándola, solicita que se ordene que el
Ministerio Público emita acusación como tipificación alternativa del
delito principal –violación sexual, del que fue absuelto– por el delito de
actos contra el pudor y se realice un nuevo juicio oral adicional por
dicho delito; y que, además, se deje sin efecto la orden de captura que
pesa ensu contra (Casación120-2019).
El recurrente refiere que se emitió la casación cuestionada por el
delito de actos contra el pudor sin que haya existido acusación ni debate
EXP.N.°03104-2022-PHC/TC
LIMA
ANIBALURQUIZODÍAZ
por dicho delito en el proceso penal en ninguna de las etapas, y que lo
que se le aplicó para poder condenarlo fue la figura de la degradación
por la acusación del delito de violación sexual agravada, del que fue
absuelto en la citada ejecutoria suprema, ya que la Corte Suprema
estableció que hubo un error en la apreciación de la médico legista de
Urcos, Beatriz Camacho, que evaluó a la agraviada y confundió una
escotadura congénita con desgarro himeneal. Afirma que el
representante del Ministerio Público, en segunda instancia, solicitó una
calificación menos gravosa del delito absuelto por la de actos contra el
pudor, y que, al existir elementos de convicción, la Corte Suprema se
desvinculó y emitió sentencia condenatoria, sin advertir que el delito no
había sido considerado como un tipo penal alternativo ni fue objeto de
tesis de la defensa planteada, y menos se había debatido la imputación
por dicho tipo penal. Acota que el fiscal lo que solicitó fue un nuevo
juicio pordichotipo penal.
Asevera que mediante sentencia de primera instancia del 26 de
enero de 2018, el Colegiado Supra Provincial – sede central de Cusco, lo
condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de
violaciónsexual agravada, previsto en el artículo 173.2del CódigoPenal;
que en segunda instancia, se llevó a cabo un debate pericial, a cuyo
término el fiscal superior retiró la acusación por el delito de violación
sexual, porque se convenció que se trataba de una confusión de
escotadura congénita con desgarro; empero, manifestó que se lleve a
cabo un nuevo juicio oral por delito de actos contra el pudor, porque no
había acusación por dicho delito; empero la Sala Penal hizo oídos sordos
a dicho pedido y no tomó en cuenta ni siquiera el resultado del debate
pericial; y, en forma arbitraria, confirmó la condena de treinta años,
mediante sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 2018 (Expediente
2141-2016-73-l001-JR-PE-01).
Así, advierte que se investigó sólo por el delito de violación
sexual agravado, por hechos acaecidos presuntamente el año 2011,
abuso sexual en repetidas veces, en la provincia de Quispicanchis; vale
decir, que se averiguó si hubo abuso sexual, o no, y que existía unidad o
identidad de suceso, coito sexual, mas no se investigó actos contra el
pudor, ni fue objeto de tipificación alternativa en la formalización; por
consiguiente se desconocía tal imputación, porque nunca fue incluida
comounatipicidad alternativa por partede laFiscalía.
EXP.N.°03104-2022-PHC/TC
LIMA
ANIBALURQUIZODÍAZ
A fojas 100 de autos, el Segundo Juzgado Especializado en lo
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 1, de fecha 22 de diciembre de 2021, admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales
del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 107).
Afirma que la tesis planteada por el demandante ya fue dilucidada en la
jurisdicción penal, toda vez que en el Expediente 05113-2015-HC/TC, el
Tribunal Constitucional, en su fundamento 17, dejó en claro que,
conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial, la
interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho
en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada
conducta, la determinación de los niveles o tipos de participación penal,
son competencias exclusivas de los jueces penales, y no de la justicia
constitucional, y que en el presente caso no se evidencia una manifiesta
vulneracióndealgúnbiende naturaleza constitucional deldemandante.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 9 de
abril de 2022 (f. 117), declara improcedente la demanda, tras considerar
que de la revisión de la sentencia de casación 120-2019-Cusco, de fecha
27 de agosto 2020, se advierte que los emplazados han dado respuesta a
los fundamentos de impugnación formulados por el ahora favorecido, y
han sustentado ampliamente las razones por las cuales declaran fundado
el recurso de casación formulado por el ahora recurrente Aníbal Urquizo
Diaz, absolviéndolo por el delito de violación sexual de menor de edad
enagravio delapersona deinicialesK.J.Y.V., ycondenándolo pordelito
deactos contra elpudordemenor deedad.
La Sala superior competente confirma la resolución apelada.
Estima que, en el presente caso, los jueces demandados, al haber
constatado la vulneración de preceptos penales materiales, consideraron
que no es imperiosa la realización de un nuevo debate judicial, por lo
que procedieron a emitir una sentencia de casación sin reenvío,
conforme al artículo 433, inciso 1) del nuevo Código Procesal Penal. En
ese orden de ideas, no se aprecia que los jueces demandados al emitir la
sentencia de casación sin reenvío, hayan promovido actos considerados
lesivos que afectan el ejercicio y goce del derecho al debido proceso en
conexión con la libertad personal del demandante; habiendo, por el
contrario, cumplido con valorar la información probatoria actuada en
EXP.N.°03104-2022-PHC/TC
LIMA
ANIBALURQUIZODÍAZ
primera instancia y las pruebas ofrecidas en segunda instancia (al ser
inadmitidas por extemporáneas en primera instancia), así como la
conducta del procesado, con el objeto de comprobar si efectivamente se
han producido los hechos incriminados conforme a la configuración
típica del delito que corresponde (actos contra el pudor en menor de
edad) y, sin reenvío, resolver el caso. Agrega que el actor no ha
acreditado que en el proceso penal se hayan vulnerado sus derechos
constitucionales, yno ha desvirtuado las incriminaciones formuladas que
lo liberen de su responsabilidad penal por dicho ilícito; máxime si se
encuentracon ordende capturadispuestaen dichacausa (f. 145).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de lademanda es quese declare la nulidad de la resolución
suprema de fecha 27 de agosto de 2020, en el extremo que condenó
adon AníbalUrquizo Díaz por el delito de actos contra elpudor y le
impuso once años de pena privativa de la libertad efectiva; y,
reformándola, se ordene que el Ministerio Público emita acusación
como tipificación alternativa del delito principal –violación sexual
del que fue absuelto– por el delito de actos contra el pudor y se
realice un nuevo juicio oral adicional por dicho delito. Se solicita,
además, que se deje sin efecto la orden de captura que pesa en
contradelrecurrente (Casación120-2019).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
defensacontra unasentencia sinacusaciónyalalibertad personal.
Análisisdel casoen concreto
3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución, establece que son
principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del
debidoprocesoyla tutelajurisdiccional.
4. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el
proceso penal, tiene una doble dimensión: un material, referida al
derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo
instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión
de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el
derecho a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y
EXP.N.°03104-2022-PHC/TC
LIMA
ANIBALURQUIZODÍAZ
patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure
elproceso. Ambas dimensiones delderecho de defensa forman parte
del contenido constitucionalmente protegido del derecho en
referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser
postrado a un estado de indefensión (Sentencia 02028-2004-
PHC/TC).
5. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139,
inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en
estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido
del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un
proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos
concretosde los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios,
suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos (Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-
PHC/TC).
6. Este Tribunal aprecia que, entre los hechos que fundamentan la
demanda, se alega la vulneración del derecho de defensa porque el
recurrente fue sentenciado por el delito de actos contra el pudor en
agravio de menor de edad en sede casatoria sin reenvío y sin que
pueda elaborar y ejercer su estrategia jurídica contra la imputación
delreferidodelito.
7. Al respecto, a fojas 91 de autos obra la resolución casatoria
(Casación 120-2019 Cusco), de fecha 27 de agosto de 2020, emitida
por Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que resolvió declarar fundado el recurso de casación, en
consecuencia; se casó la sentencia de vista y sin reenvío, actuando
como instancia, se revocó la sentencia de primera instancia que
condenó al recurrente como autor del delito de violación sexual de
menor de edad y, reformándola, se lo absolvió del mencionado
delito y se lo condenó como autor del delito contra la indemnidad
sexual – actos contra el pudor en menor de edad, y se le impuso
once años de pena privativa de la libertad, que se computarán una
vezquese efectúe sucaptura.
8. Sobre la anulación de la sentencia sin reenvío, el artículo 433 del
NuevoCódigo Procesal Penaldispone que:
EXP.N.°03104-2022-PHC/TC
LIMA
ANIBALURQUIZODÍAZ
Artículo433:
1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema
declara fundado el recurso, además de declarar la
nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir
por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un
nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso. La
sentencia se notificará a todas las partes, incluso a las no
recurrentes.
2. Si opta por la anulación sin reenvío en la misma
sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el
fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la
anulación con reenvió, indicará el Juez o Sala Penal
Superiorcompetenteyelactoprocesalquedebarenovarse.
El órgano jurisdiccional quereciba losautos, procederá de
conformidadconloresueltoporlaSalaPenalSuprema.
9. En tal sentido, se verifica que la condición para que la Corte
Suprema decida sobre el fondo de un caso y reemplace el fallo de la
sentencia condenatoria recurrida, radica en que no sea necesario un
nuevo debate, lo cual fue justificado por la Corte emplazada con
baseenlascondiciones singulares delcaso,conforme seapreciaen:
Segundo:
(…)
es potestad casatoria, reenviar el caso para que se expida
nuevasentenciaorealicenuevojuicioosubsaneeldefecto,
o en su caso asumir condición de instancia y sin reenvío
resolver el caso, alternativas que derivan de las especiales
circunstanciasdecadacaso.Enestacausa,yaseactuótoda
lapruebaposible,seprodujoeldebatepericialqueelfiscal
ylapartereclaman.Anteriormenteyasedeclarólanulidad
deunasentenciadeprimerainstancia.
Transcurrido el tiempo para resolver la causa, no resulta
razonable seguir con la incertidumbre del procesado, pues
se atentaría contra la oportunidad, celeridad y
determinación del caso; en consecuencia, corresponde
definir como instancia, tanto más si la sentencia casada no
posee una revaloración probatoria defectuosa, sino de una
fundamentacióninsuficiente.
10. Este Alto Tribunal Constitucional advierte que la Corte Suprema sí
estaba facultada normativamente para actuar en calidad de instancia
y además justificó adecuadamente la innecesariedad de un nuevo
debate, toda vez que se habían actuado todas las pruebas necesarias.
Así, contrariamente a lo sostenido por la parte demandante, el fiscal
no solo articuló que se declare nulo el juicio por el delito de
EXP.N.°03104-2022-PHC/TC
LIMA
ANIBALURQUIZODÍAZ
violación, sino que también degradó la acusación para que el actor
sea condenado por un delito de tipo penal menos gravoso, como el
delito de actos contra el pudor; más aún si el marco factual
permaneció indemne y no sufrió variación alguna, tal y como se
apreciade:
– La DisposiciónFiscal N° 2,del9deagostodel2011:
PRIMERO: Parte Fáctica : De la presente carpeta fiscal se
desprendequesumamáviveconsuparejaAníbalUrquizo
Díaz en su casa ubicado en el sector de Paulapata del
Distrito de Urcos Provincia de Quispicanchi y que desde
que tenía 11 años de edad desde el año del 2009 el
denunciado le hacía tocamientos indebidos en la menor, le
besaba en la boca le daba plata y le daba cosas y que le
agarraba de sus partes íntimas; metiéndole la mano en su
vagina y su poto, ello lo hacía en la habitación de su casa
del denunciado, así como lo hacía el año del 2011 se
echaba sobre la menor y le besaba los senos y lo hizo
también en fecha 23 de mayo de este año 2011, le besaba,
enloscumpleañosdesu mamá,abrazándola yagarrándola
en el dormitorio de su casa de la menor y que la amenazó
expresándolequelaibaamatar(f.17).
– Enlaformulaciónde acusación,del28de octubredel 2011,
HECHOS FÁCTICOS: que de losactuados se desprende
queel imputado AníbalUrquizo Díaz esconvivientede su
mamáDoñaKarinaVignaltiCastilloyquecuandole ibaa
visitar la menor Ki. Jo. Yu. Vi al imputado que contaba
con 11 años de edad al penal de Urcos en los años 2009
que trabajaba como efectivo policial le hacía tocamientos
indebidos en su cuerpo esto mismo sucedió durante el
tiempo de los años 2010 al 2011 a quién la besaba y
también le hacía tocamientos en sus partes íntimas como
son su vagina y su poto actos que ocurrían en la casa del
imputado ubicado en el sector de PAULAPATA Urcos así
como en el domicilio de la menor que queda en el Jirón
Arica344delaciudaddeUrcos.(…)(f.22)
11. En este punto, es importante poner de relieve que, conforme se
advierte en la resolución cuestionada, de manera posterior al debate
pericial; esto es, en la audiencia de vista, el fiscal superior solicitó
alternativamente que: i) se dicte una condena por la comisión del
delito de actos contra el pudor en menor de edad o ii) se declare
nulo el juicio de primera instancia que condenó al recurrente como
autor del delito de violación sexual de menor de edad (f. 92), lo cual
EXP.N.°03104-2022-PHC/TC
LIMA
ANIBALURQUIZODÍAZ
no obtuvo una respuesta por parte de la Sala, pero sí de la Corte
Suprema, que, habilitada legalmente y en sede instancia, se
pronuncióenlos siguientes términos:
(…) Independientemente de dicha conclusión, el fiscal, al
degradar su acusación, pretendió que Urquizo Díaz fuera
condenado por el tipo penal de actos contra el pudor en su
forma agravada. Los hechos descritos en la imputación se
han mantenido incólumes, y también dieron cuenta de
tocamientos indebidos en perjuicio de la menor; ello se
aúna a lo siguiente: i) el propio Certificado Médico Legal
número 001318-CLS, que se tomó para declarar la
inexistenciadeltipopenaldeviolaciónsexualdemenorde
edad, en que la menor sostuvo que su padrastro le efectuó
tocamientos indebidos en los senos y los genitales – folio
1391–, y ii) el acta de entrevista única en cámara Gesell,
que describió actos de esta naturaleza –folios 26-30–; así
como el protocolo de pericia psicológica –folios 32-37–,
cuya conclusión fue que, al momento de la evaluación, se
evidenciaron indicadores de abuso sexual en la menor
agraviada de iniciales K. J. Y. V. Todo ello resulta idóneo
para declarar la configuración típica del delito de actos
contra el pudor en menor de edad e imponer la pena
correspondiente.
El texto legal vigente al tiempo de la comisión de los
hechos sancionaba con una pena privativa de libertad no
menor de diez ni mayor de doce años a quien efectuara
tocamientos indebidos en las partes íntimas de una menor
comprendida entre los diez y menos de catorce años,
conducta que se agravaba por la vinculación familiar que
brindó particular autoridad al encausado respecto a la
víctima. Habiéndose acreditado el hecho y la vinculación
afín del encausado y la agraviada –padrastro-hijastra–,
corresponde imponerla penadeonceaños deprivaciónde
libertad.
12. En consecuencia, se advierte que no se le ha puesto en estado de
indefensión al actor, pues fue condenado por el delito de actos
contra el pudor en agravio de menor de edad en función de los
hechos previamente establecidos en el marco fáctico del proceso
subyacente y con las instrumentales suficientes tales, como el acta
de entrevista única en cámara Gesell, la pericia psicológica y el
Certificado Médico Legal número 001318-CLS, que el propio actor
solicitó sea admitido en el proceso. Sobre la base de tales
actuaciones y documentos, se acreditaron los tocamientos indebidos
en agravio de su hijastra en sede casatoria, sin reenvío por la
EXP.N.°03104-2022-PHC/TC
LIMA
ANIBALURQUIZODÍAZ
habilitación legal justificada por la Corte Suprema. Por tanto, la
demandadeviene infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
queleconfiere laConstituciónPolítica delPerú,
HA RESUELTO
DeclararINFUNDADA lademanda dehabeascorpus deautos.
Publíquese ynotifíquese.
SS.
MORALESSARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.