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00007-2023-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA NORMA CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE CARECE DE VIRTUALIDAD Y LEGALIDAD SUFICIENTE, PUES EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY N° 25303 NO ESTÁ VIGENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231210
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1127/2023
EXP. N.° 00007-2023-PC/TC
LORETO
ESMITH TENAZOA GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esmith
Tenazoa García contra la resolución de fojas 170, de fecha 27 de enero de
2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 25 de abril de 2019, interpuso demanda de
cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Gobierno
regional de Loreto y la Red de Salud del Datem del Marañón, con el objeto
de que se le pague la bonificación diferencial por las condiciones
excepcionales de trabajo equivalente al 30 % de su remuneración total,
conforme al artículo 184 de la Ley 25303. Pide también el pago de los
reintegros dejados de percibir hasta la actualidad y el reajuste de su
remuneración mensual a partir de la fecha de ingreso a la entidad, con los
costos y los intereses legales (f. 20).
El Segundo Juzgado Civil de Iquitos, con fecha 29 de abril de 2019,
admitió a trámite la demanda (f. 31).
El procurador público del Gobierno regional de Loreto contesta la
demanda alegando que la presente causa debe verse en el proceso
contencioso-administrativo y que lo pretendido por la recurrente no cumple
los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-
2005-PC/TC, pues, además, el artículo 184 de la Ley 25303 es
heteroaplicativo, es decir, que tiene eficacia condicionada a la realización de
actos posteriores de aplicación. Finalmente señala que la norma cuyo
cumplimiento se exige solo estuvo vigente para el ejercicio fiscal del año
1992, por lo que los pagos realizados son indebidos y agravian el tesoro
público (f. 41).
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ESMITH TENAZOA GARCÍA
El Segundo Juzgado Civil de Iquitos, mediante Resolución 6, de fecha
14 de diciembre de 2020, declaró fundada la demanda. Estima que no
constituye un hecho controvertido que la Red de Salud del Datem del
Marañón se encuentra o no en el supuesto de hecho del artículo 184 de la
Ley 25303 y que al recurrente, por tanto, sí le corresponde el beneficio que
reclama, toda vez que inclusive la emplazada ya viene reconociéndole dicho
derecho (f. 111).
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró
improcedente la demanda, por considerar que para determinar lo exigido por
la parte demandante se requiere de otro proceso que cuente con estación
probatoria que permita establecer, entre otros, el monto a pagar por la
bonificación solicitada; por lo que, de conformidad con lo estipulado en las
sentencias emitidas en los Expedientes 00168-2005-PC/TC y 02397-2016-
PC/TC, la demanda debe ser declarada improcedente (f. 170).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se le pague a la parte
demandante la bonificación diferencial por las condiciones
excepcionales de trabajo equivalente al 30 % de su remuneración total,
conforme al artículo 184 de la Ley 25303. Pide también el pago de los
reintegros dejados de percibir hasta la actualidad y el reajuste de su
remuneración mensual a partir de la fecha de ingreso a la entidad, con
los intereses y los costos del proceso.
Cuestión procesal previa
2. Con el documento que obra a folios 16 y 18 la recurrente acredita haber
cumplido el requisito establecido en el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional (vigente al momento de interposición de la demanda),
actualmente regulado este requisito en el artículo 69 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
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acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. De lo expuesto en la demanda, este Tribunal estima necesario establecer
si el artículo 184 de la Ley 25303, cuyo cumplimiento se solicita, está
vigente o no, pues de no ser así estaríamos ante una resolución
administrativa que carece de virtualidad jurídica.
5. Al respecto, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector
Público para 1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184,
establecía lo siguiente:
Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que
laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial
mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación
por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del
artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276.
La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la
remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas
en emergencia, excepto en las capitales de departamento (*).
6. Debe precisarse que esta bonificación fue prorrogada para el año 1992,
por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector
Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992:
Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos
141, 153, 156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205,
213, 216, 218, 230 incluyéndose a los funcionarios, directivos y
servidores de la Contaduría Pública de la Nación, 233, 234,
235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley 25303;
(…).
7. Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o
suspendido por el art. 17 del Decreto Ley 25512, publicado el 22 de
octubre de 1992:
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Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación
de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88,
91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117,
118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135,
137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153,
185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202,
203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227,
228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244,
245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261,
262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269,(…).
8. La vigencia del artículo 269 de la Ley 25388 fue restituida y sustituido
en su texto por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de
octubre de 1992, en los siguientes términos:
Sustituyen y derogan artículos del Decreto Ley Nº 25572 y restituyen la
vigencia de disposiciones contenidas en la Ley Nº 25388, Ley Anual del
Presupuesto del Sector Público para 1992
Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del
Artículo 269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente:
«Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161,
164, 166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la
Ley Nº 25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las
Corporaciones de Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del
Decreto Legislativo Nº 556; los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 25185; el
Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 573 y el Artículo 240 de la Ley Nº
24977» (resaltado nuestro).
9. Por otro lado, sobre la bonificación otorgada por el referido artículo 184
de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio
Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe
Técnico 1374-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de
2017, ha precisado lo siguiente:
2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley N°
25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal
1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece
otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que
laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación
diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como
compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de
conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N°
276.
2.19 Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue
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prorrogado por el Art. 269 de la Ley N° 25388, Ley de presupuesto del
Sector Público para el año 1992.
2.20 Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art.
17 del Decreto Ley N° 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992,
siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del
Decreto Ley N° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992.
2.21 En ese sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la Ley N°
25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.
10. De lo expresado precedentemente se concluye que la bonificación
establecida en el artículo 184 de la Ley 25303 solo estuvo vigente hasta
el 31 de diciembre del año 1992.
11. En consecuencia, la norma cuyo cumplimiento se exige carece de
virtualidad y legalidad suficiente, pues el artículo 184 de la Ley 25303
no está vigente. Por esta razón, la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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