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00019-2023-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 135-2019-GRL-DRSL/30.37.03.01, CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE, CARECE DE LA VIRTUALIDAD Y LEGALIDAD SUFICIENTE, PUES EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY N° 25303 NO ESTÁ VIGENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231211
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1128/2023
EXP. N.° 00019-2023-PC/TC
LORETO
HÉCTOR JOSÉ HERBOZO
OLÓRTEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán
Agustín Contreras Silva, en representación de don Héctor José Herbozo
Olórtegui, contra la sentencia de fojas 109, de fecha 11 de enero de 2022,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 2019, el recurrente interpone demanda
de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el
Gobierno regional de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas, con
el objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución Directoral 135-2019-
GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 19 de marzo de 2019 (f. 7), y que, como
consecuencia de ello, se le pague S/. 42,481.23 por concepto de bonificación
diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total como
compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad
con el artículo 184 de la Ley 25303, con los intereses legales y los costos
del proceso, bajo apercibimiento de destitución del responsable y del pago
de una multa acumulativa por cada día calendario que transcurra sin el
cumplimiento del pago (f. 17).
El Primer Juzgado Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 19 de noviembre de 2019, admite a
trámite la demanda (f. 25).
El procurador público del Gobierno regional de Loreto contesta la
demanda y sostiene que debe ser declarada improcedente, puesto que la
causa debe verse en la vía del proceso contencioso-administrativo. Además,
afirma que lo pretendido por el actor no cumple los requisitos establecidos
.
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OLÓRTEGUI
en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, más aún cuando
el artículo 184 de la Ley 25303 es una norma heteroaplicativa, es decir, que
tiene eficacia condicionada a la realización de actos posteriores de
aplicación. Alega que, para el demandado, el cálculo de la bonificación está
condicionado a la calificación previa mediante la vía idónea, por lo que el
acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no constituye un mandato
cierto y claro (f. 41).
El Primer Juzgado Civil, mediante Resolución 4, de fecha 23 de junio
de 2020, declaró fundada la demanda, con el argumento de que la resolución
administrativa cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos
establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f.
61).
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, entre otras consideraciones, porque estimó que el cálculo
solicitado deberá ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente
con estación probatoria suficiente que permita determinar, entre otros, el
monto correspondiente por concepto de la bonificación solicitada; y además,
señala que no se ha cumplido los requisitos establecidos en la sentencia
emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por lo que, en consonancia
con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la
demanda (f. 109).
Doña Kristen Alexis Campo Reyna interpuso recurso de agravio
constitucional, pues considera que lo dispuesto por la Sala Superior no está
ajustado a derecho, toda vez que la sentencia cuestionada adolece de
incongruencia, al afirmar que la pretensión de la demanda es buscar el
cumplimiento de una norma, cuando lo que realmente es materia de la
demanda es el cumplimiento de un acto administrativo, lo que constituye
una falta de debida motivación como lo establece el artículo 139, inciso 5,
de la Constitución. Asimismo, indica que también vulnera la tutela efectiva,
porque se le ha negado el acceso a la justicia y se ha emitido una sentencia
contraria a la Constitución (f. 146).
Mediante Resolución 12, de fecha 2 de diciembre de 2022, se
concedió el RAC y se dispuso declarar sucesor procesal del demandante a
doña Kristen Alexis Campos Reyna (f. 174).
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se cumpla la Resolución
Directoral 135-2019-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 19 de marzo de
2019, y que, como consecuencia de ello, se le pague al demandante la
suma de S/ 42 481,23 por concepto de bonificación diferencial mensual
equivalente al 30 % de la remuneración total como compensación por
condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo
184 de la Ley 25303, con los intereses legales y los costos del proceso,
bajo apercibimiento de destitución del responsable y del pago de una
multa acumulativa por cada día calendario que transcurra sin el
cumplimiento del pago.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 9 y 11 se acredita que
la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la
demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código
Procesal Constitucional).
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del nuevo Código Procesal
Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. La Resolución Directoral 135-2019-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha
19 de marzo del 2019 (f. 8), en su parte resolutiva dice:
Artículo 1°.- RECONOCER EL DERECHO de otorgarse al personal,
funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y
urbano-marginales una bonificación diferenciación mensual al 30% de la
remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de
trabajo conforme al mandato contenido en el artículo 184 de la Ley 25303 y
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de acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa y a la liquidación adjunto
que forma parte de la presente resolución; de conformidad con el inciso b) de
Art. 53 del Decreto Legislativo N° 276 a los trabajadores activos e inactivos
administrativos y asistenciales del Hospital Santa Gema de Yurimaguas.
Artículo 2.- RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS MÁS LOS
INTERESES del artículo 184° de la ley 25303, al servidor activo, de
acuerdo a la liquidación que forma parte de la presente resolución;
APELLIDOS Y
N° NOMBRES SITUACIÓN RÉGIMEN CONDICIÓN DEUDA AL 31-11-2018 TOTAL
LABORAL ACTIVO INACTIVO DEVENGADO INTERÉS
HERBOSO
OLORTEGUI
HECTOR
1 JOSÉ NOMBRADO 276 X 38,301.61 4,179.62 42,481.23
5. Al respecto, este Tribunal estima necesario previamente establecer si el
artículo 184 de la Ley 25303, en el que se sustenta la Resolución
Directoral 135-2019-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 19 de marzo de
2019, cuyo cumplimiento se solicita, está vigente o no, pues de no ser
así estaríamos ante una resolución administrativa que carece de
virtualidad jurídica.
6. Así, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para
1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía lo
siguiente:
Otorgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren
en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferencial mensual y
equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por
condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del
artículo 53 del Decreto Legislativo 276.
La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50 %) sobre la
remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en
emergencia, excepto en las capitales de departamento.
7. Debe precisarse que esta bonificación fue prorrogada para el año 1992
por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector
Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992:
Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 141, 153, 156,
161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230
incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría
Pública de la Nación, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307
de la Ley 25303; (…).
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8. Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o
suspendido por el art. 17 del Decreto Ley 25572, publicado el 22 de
octubre de 1992:
Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación
de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91,
92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119,
121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139,
140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189,
191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207,
208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233,
234, 235, 238, 239, 240, 241, 242,
243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260,
261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269 (…) y la PRIMERA
DISPOSICIÓN FINAL de la Ley Nº 25388 (…).
9. El artículo 269 de la Ley 25388 —en cuanto a su texto y vigencia— fue
restituido por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de
octubre de 1992, en los siguientes términos:
Sustituyen y derogan artículos del Decreto Ley Nº 25572 y restituyen la
vigencia de disposiciones contenidas en la Ley Nº 25388, Ley Anual del
Presupuesto del Sector Público para 1992
Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo
269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente:
Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164,
166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley Nº
25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de
Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo Nº
556; los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 25185; el Artículo 13 del Decreto
Legislativo Nº 573 y el Artículo 240 de la Ley Nº 24977” (el subrayado es
nuestro).
10. Por otro lado, sobre la bonificación otorgada por el referido artículo 184
de la Ley 25303, la gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil de
la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-
2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado
lo siguiente:
2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley
N° 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el
año fiscal 1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo
184 establece otorgar al personal de funcionarios y servidores de
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salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales
una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la
remuneración total como compensación por condiciones
excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del
artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276.
2.19 Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año
1992, fue prorrogado por el Art. 269 de la Ley N° 25388, Ley de
presupuesto del Sector Público para el año 1992.
2.20 Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por
el Art. 17 del Decreto Ley N° 25512 (sic), publicado el 22 de
octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su
texto por el Art. 4 del Decreto Ley N° 25807, publicado el 31 de
octubre de 1992.
2.21 En ese sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la
Ley N° 25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del
año 1992.
11. De lo expresado precedentemente se concluye que la bonificación
establecida en el artículo 184 de la Ley 25303 solo habría estado
vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.
12. En consecuencia, la Resolución Directoral 135-2019-GRL-
DRSL/30.37.03.01, de fecha 19 de marzo del 2019, cuyo cumplimiento
se exige, carece de la virtualidad y legalidad suficiente, pues el artículo
184 de la Ley 25303 no está vigente. Por esta razón, se debe desestimar
la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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