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00184-2022-PC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO PUEDE SER ATENDIDA EN ESTA SEDE CONSTITUCIONAL, PORQUE EL MANDATO CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE ES CONTRARIO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR LO QUE LA REFERIDA RESOLUCIÓN CARECE DE LA VIRTUALIDAD NECESARIA PARA CONVERTIRSE EN MANDAMUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231211
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1003/2023
EXP. N.º 00184-2022-PC/TC
ÁNCASH
SEGUNDO VÍCTOR PALMA VIRHUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro, y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga,
convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no
fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Víctor
Palma Virhuez contra la resolución de fojas 46, de fecha 9 de setiembre de
2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Áncash, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 29 de marzo de 2021, interpone demanda de
cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, a fin
de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 2854-2020-
UGEL-Hz, de fecha 7 de diciembre de 2020, y que, en consecuencia, se le
pague la bonificación especial por preparación de clases y evaluación
equivalente al 30 % de su remuneración total, ascendente a la suma de
S/. 54,337.51, más los intereses legales determinados en el importe de
S/. 26,774.28.
El director de la Unidad de Gestión Educativa de Huaraz contesta la
demanda manifestando que, si bien existe una resolución administrativa que
reconoce una suma al accionante, dicho mandato se encuentra condicionado
a la disponibilidad presupuestal.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz, con fecha
26 de abril de 2021 (f. 26), declaró improcedente la demanda, por considerar
que de la revisión de la resolución administrativa materia de cumplimiento se
puede advertir que se ha reconocido un monto dinerario por concepto de
bonificación por preparación de clases sobre la base de la remuneración total
percibida por el demandante, lo cual resulta contrario a ley.
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ÁNCASH
SEGUNDO VÍCTOR PALMA VIRHUEZ
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la
Resolución Directoral 2854-2020-UGEL-Hz, de fecha 7 de diciembre de
2020, y que se le pague la bonificación especial por preparación de clases
y evaluación equivalente al 30 % de su remuneración total, ascendente a
la suma de S/.54,337.51, más los intereses legales determinados en el
importe de S/. 26,774.28.
Requisito especial de la demanda
2. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia
establecido en artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por
cuanto a fojas 13 obra la comunicación cursada por el actor, en virtud de
la cual requiere a la emplazada el cumplimiento de la citada resolución.
Análisis de la controversia
3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la
Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66
del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia
del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento,
corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se
solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto
administrativo para que sea exigible mediante el proceso de
cumplimiento.
4. A su vez, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente
00102-2007-PC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que cuando
lo solicitado sea el cumplimiento de un acto administrativo
(…) cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho
reconocido al reclamante, pues de haberlo —a pesar de la naturaleza del
proceso de cumplimiento— corresponderá su esclarecimiento. De
verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá
EXP. N.º 00184-2022-PC/TC
ÁNCASH
SEGUNDO VÍCTOR PALMA VIRHUEZ
amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por
algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto
administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda
deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad
suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En
este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al
sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el
otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho
incuestionable. En las STC 01676-2004-PC/TC, 03751-2004-PC/TC y
02214-2006-PC/TC, referidas al bono por función jurisdiccional y al bono
fiscal, el Tribunal Constitucional desarrolla en la misma línea el supuesto
de falta de virtualidad del mandato.
5. En el presente caso, se advierte que la pretensión del demandante no
puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo
cumplimiento se exige es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que
la referida resolución carece de la virtualidad necesaria para convertirse
en mandamus. En efecto, de la mencionada resolución se verifica que el
ente emisor dispone que el cálculo de la bonificación por preparación de
clases y evaluación se haga sobre la base de su remuneración total, no
obstante que, como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia recaída
en el Expediente 02023-2012-PC/TC, mediante la Resolución de Sala
Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, la cual
tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria,
el Tribunal del Servicio Civil ha excluido la bonificación por preparación
de clases y evaluación de los beneficios en los cuales sí se aplica, para su
cálculo, la remuneración total.
6. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución
Directoral 2854-2020-UGEL-Hz, de fecha 7 de diciembre de 2020, cuyo
cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el
reconocimiento de un derecho incuestionable del recurrente, corresponde
declarar improcedente la demanda.
7. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que la Ley 31495 —que
reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en
sede administrativa, de percibir las bonificaciones dispuestas en el
artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley
25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de
sentencia judicial y menos aún en calidad de cosa juzgada, y deja sin
efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM— fue
publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022, y que,
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SEGUNDO VÍCTOR PALMA VIRHUEZ
por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo
que no es aplicable al caso concreto, dado que la resolución
administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 7 de diciembre de
2020.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.º 00184-2022-PC/TC
ÁNCASH
SEGUNDO VÍCTOR PALMA VIRHUEZ
VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, habiendo
sido llamada para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto, a fin de
señalar lo siguiente.
1. Me adhiero a la ponencia, que declara improcedente la demanda.
Sustento dicha decisión en los fundamentos expuestos en la ponencia, a
los que me remito. A la vez, considero necesario agregar que esos
criterios han sido utilizados por este Tribunal Constitucional en
sentencias anteriores1.
2. También cabe añadir que la resolución administrativa cuyo
cumplimiento se exige, fue emitida en contravención de lo dispuesto en
el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM —vigente al momento
de la emisión de la Resolución Directoral 02854-2020-UGEL-Hz—,
pues para todo cálculo de bonificaciones debe usarse la remuneración
total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho
artículo y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena
001-2011-SERVIR/TSC.
3. Asimismo, es importante recordar que el Tribunal Constitucional
reconoció al Decreto Supremo 051-91-PCM, rango legal, pues fue
emitido al amparo del artículo 211, inciso 20 de la Constitución de 1979,
entonces vigente. Por ello, modificó válidamente el artículo 48 de la Ley
24029, Ley del Profesorado, modificada luego por la Ley 25212.
4. Quiere esto decir que no estamos ante un supuesto de coexistencia
simultánea de normas, lo que obligaría a preferir la aplicación de la
norma específica sobre la norma general; pues, en lo que respecta al
modo de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de
clase y evaluación, la Ley 24029, modificada por la Ley 25212, fue
reemplazada por el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Se trata
en todo caso, de una expresión del principio jurídico de posterioridad2.
1 Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 01401-2013-PC/TC, 03702-2021-PC/TC,
01737-2022-PC/TC, 02469-2022-PC/TC, 05193-2022-PC/TC, entre otras.
2 Cfr. fundamento 54 de la sentencia emitida en el Expediente 00047-2004-AI/TC
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ÁNCASH
SEGUNDO VÍCTOR PALMA VIRHUEZ
5. A la vez, considero conveniente precisar que la Ley 31495 ordena a la
Administración que se allane a la pretensión, “en el extremo referido a
tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la
bonificación, bajo responsabilidad” y, añade que, la existencia un
proceso judicial en trámite, no impide cumplir con esa obligación .
Asimismo, establece que este reconocimiento se debe realizar “sin la
exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada”.
6. Tienen derecho a esta bonificación únicamente, “los docentes, activos,
cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en
el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la
Ley 25212, solo respecto al periodo en que estuvo vigente dicho artículo,
es decir, desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012”.
7. La ley no ordena, porque sería inconstitucional, que los jueces estén
obligados a una aplicación retroactiva del beneficio.
8. En el presente caso, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se
exige se ha emitido antes de la entrada en vigencia de la Ley 31495. Por
tanto, si el recurrente considera encontrarse bajo los alcances de la Ley
31495, queda a salvo su derecho de hacerlo valer en la vía
correspondiente.
S.
PACHECO ZERGA
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ÁNCASH
SEGUNDO VÍCTOR PALMA VIRHUEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular por considerar que la pretensión constituye parte de los derechos
constitucionales sociales de los profesores y personal administrativo en el
sector educación del Perú, postergados injustamente por décadas. En ese
sentido, la pretensión debió ser declarada fundada, conforme con los
fundamentos que paso a exponer:
La tutela de los derechos sociales en un estado Constitucional
1. Afirmar un Estado Constitucional en donde prime la posición
preferente de los derechos fundamentales es un imperativo para los
operadores jurídicos. El Tribunal Constitucional así lo ha reconocido en
su propia jurisprudencia, cuando enfatiza en que “los derechos sociales
deben interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano frente al
Estado dentro de una visión que busca revalorar la eficacia jurídica de
los mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la
Constitución” (sentencia emitida en el Expediente 02945-2003-AA/TC,
f. 13).
2. En efecto, un Estado Constitucional no solo ampara las libertades, sino
también -y de igual manera- los derechos sociales. Como aseveran
Viciano y Gonzales, “los derechos de libertad son únicamente efectivos
en la medida en que son sostenidos por la garantía de los derechos
sociales a prestaciones positivas. El incumplimiento de los derechos
sociales conlleva que tanto los derechos políticos como los de la libertad
estén destinados a quedarse en el papel (FERRAJOLI, 2011). No
podemos entender los derechos como compartimentos estancos. La
efectividad de un derecho está coaligada a la efectividad del resto; que
se incumpla un derecho tiene repercusiones directas sobre las
condiciones de ejercicio del resto. (APARICIO, 2011)” 1.
El derecho a la remuneración de los profesores, personal administrativo
en el sector educación y las denominadas “Bonificación Especial Mensual
por Preparación de Clases y Evaluación” y “Bonificación Especial
adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos”
1 Viciano, Roberto y Gonzales, Diego. Estado social y derechos sociales en América
Latina. En AAVV: Lecciones sobre el estado social y derechos sociales, Valencia: Tirant
lo blanch, 2014, p. 109.
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3. El derecho a una remuneración que, además sea equitativa y suficiente,
no solamente es un derecho constitucional de carácter social reconocido
por la Constitución de 1993 (artículo 24), sino también por la de 1979
(artículo 43).
4. Sin embargo, profesores y personal administrativo del sector
educación; durante la vigencia de la Constitución de 1979, como
también durante los años noventa, percibieron sueldos paupérrimos que
los condenó a ubicarse en los grupos de pobreza, careciendo de sueldos
equitativos y suficientes pese a que la docencia es una profesión de vital
importancia para la sociedad, toda vez que “los docentes deben
potenciar las capacidades intelectuales de los estudiantes, propiciar
aprendizajes significativos, favorecer el desarrollo del pensamiento
crítico y científico e intervenir para adquirir nuevas formas de
convivencia democrática en el aula multicultural y diversa, asumiendo
así la responsabilidad de desarrollar en los estudiantes las competencias
que son necesarias para continuar aprendiendo a lo largo de la vida,
buscando así, una intervención más integral en el mundo 2”.
5. En esa línea, la función de los profesores constituye un papel
fundamental en el rol formativo no solo de los estudiantes a su cargo,
sino de toda la comunidad, teniendo un rol indispensable en la
concretización del derecho a la educación. En términos de Nieva y
Martínez 3, la “educación sintetiza la política, la cultura, la historia y el
desarrollo de los seres humanos y la sociedad; la transmite y la
transforma, donde el docente es un actor principal”.
6. Pese a ello, los profesores tuvieron que sobrevivir teniendo que
suscribirse a los programas sociales (comedores populares y otros
servicios estatales para personas de bajos recursos) con la única
finalidad de poder mantener y sostener a sus familias.
7. Es así que la población magisterial en el Perú no solo soportó el oprobio
de tener bajos sueldos, sino inclusive sus derechos y compensaciones,
reconocidas por la Ley, han sido burladas bajo la aprobación de normas
2 Romero, J., Rodríguez, E., & Romero, Y. (2013). El trabajo docente: Una mirada para la
reflexión. Perspectivas docentes, (51) (pp. 35-36)
3 Nieva Chaves, J., & Martínez Chacón, O. (2016). Una nueva mirada sobre la formación
docente. Revista Universidad y Sociedad, 8(4), 14-21.
http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2218-
36202016000400002&lng=es&tlng=es (p. 20)
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extraordinarias orientadas únicamente a cubrir al Estado de un manto
de impunidad con sus deberes presupuestales.
8. Ello ha ocurrido con el reconocimiento de la Bonificación Especial
Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, y Bonificación
Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de
documentos; la cual forma parte del pago de la deuda social que el
Estado y la sociedad tienen con respecto de los profesores y personal
administrativo, cuya función resulta de vital importancia para el
desarrollo de todo nivel educativo, al sentar las bases y los principios
del desarrollo humano, social y económico de nuestra nación 4; por lo
que cualquier demora en el referido reconocimiento evidencia la escasa
valoración del trabajo de los docentes.
9. A pesar de ello, el Estado se ha negado sistemáticamente a cumplir con
la ejecución de mencionada obligación, por lo que legítimamente los
profesores y personal administrativo en el sector educación, han venido
reclamando el cumplimiento de sus derechos remunerativos por la vía
legal, habiendo obtenido sendos reconocimientos de las propias
entidades del Estado, sin ser honradas en gran parte hasta la actualidad.
10. Debido a esa renuencia, los beneficiarios han recurrido a la justicia
constitucional para demandar su ejecución. Sin embargo, el sistema
judicial ahora deniega dicha tutela cuestionando los actos
administrativos por supuestamente estar sujeto a controversia compleja.
11. Lamentablemente, y con el debido respeto a mis colegas, considero que
este argumento solamente posterga el derecho de los profesores y al
personal administrativo en el sector educación a obtener lo que les
corresponde, bajo el temor del excesivo gasto presupuestal, cuando lo
que corresponde a un juez constitucional es imponer un deber ineludible
a la Administración cuanto se trata de remuneraciones o de
compensaciones sociales, como ocurre en el presente caso.
El caso concreto: el mandamus contiene un mandato cierto
12. La Resolución Directoral 2854-2020-UGEL-Hz, de fecha 7 de
diciembre de 2020, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión
Educativa Local de Huaraz, dispone lo siguiente:
4 Jiménez, E. P. (2008). El papel del profesorado en la actualidad. Su función docente y
social. Foro de educación, (10), 325-345. (p. 326).
EXP. N.º 00184-2022-PC/TC
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SEGUNDO VÍCTOR PALMA VIRHUEZ
Artículo 2.- RECONOCER, el pago de la bonificación especial por
concepto de preparación de clase y evaluación equivalente al 30% más los
intereses legales, a favor de don SEGUNDO VICTOR PALMA
VIRHUEZ, en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE Y 51/100 SOLES (S/. 54,337.51), y
los intereses legales en la suma de VEINTISES MIK SETECIENTOS
SETENTA Y CUATRO Y 82/100 SOLES (S/. 26,774.82) efectuado por
un perito contable validado con el Informe Técnico N° 0437-2020-
ME/R.A./DREA-UGEL.HZ-OA-Pll(e)- Act, y el informe legal N° 318-
2020-ME/GRA/DREA/UGEL HT/AAJ
13. En el presente caso, el mandato es cierto y no existe controversia
compleja, toda vez que la supuesta divergencia normativa entre lo
dispuesto el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado,
modificado por la Ley 25212, y lo señalado por artículo 9 del Decreto
Supremo 051-91-PCM, que colocan como base de cálculo para las
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos a la
“remuneración total” y a la “remuneración total permanente”
respectivamente, ha sido resuelta.
14. Si bien en la sentencia recaída en el Expediente 00419-2001-AA/TC de
fecha 15 de octubre de 2001, el Tribunal Constitucional reconoce la
jerarquía normativa del Decreto Supremo 051-91-PCM, identificándolo
como un “Decreto Supremo Extraordinario” dictado al amparo del
inciso 20 del Art. 211 de la Constitución Política de 1979 -vigente al
momento de su dación-, esta figura constituyó un mecanismo típico de
legislación de urgencia.
15. Así las cosas, se colige que lo que aquí se presentó fue una clara
antinomia entre normas estatales vigentes y simultáneamente aplicables
a un mismo supuesto de hecho, pero con consecuencias jurídicas
diferentes.
16. En efecto, teniendo el Decreto Supremo 051-91-PCM jerarquía legal,
resulta pertinente recurrir al criterio de especialidad que supone la
preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto
género, en lugar de la norma reguladora de dicho género en su
totalidad; resultando así la norma aplicable aquella que mejor se adapte
al supuesto de hecho planteado5.
5 Tardío Pato, José. El principio de especialidad normativa (lex especialis) y sus
aplicaciones jurisprudenciales. En: Revista de Administración Pública. Nro. 162.
Septiembre-Diciembre 2003. pp. 191 y 192
EXP. N.º 00184-2022-PC/TC
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17. Ello implica que, las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo
48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212,
son las preferentemente aplicables al caso concreto en la medida que se
adaptan al supuesto de hecho presentado en el caso de los servidores y
funcionarios que han adquirido el derecho de acceder a los beneficios
económicos involucrados, precisamente por tratarse de disposiciones
legales que regulan la carrera administrativa y las remuneraciones del
Sector Público; y -por el contrario- no constituyen normas jurídicas que
regulan -en forma transitoria- una situación general orientada a
determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos,
servidores y pensionistas del Estado.
18. En ese sentido, a pesar de que el acto administrativo en mención
contiene un mandamus cierto, se alega que no se adecúa a lo previsto
en el Precedente Vinculante Villanueva (sentencia dictada en el
Expediente 00168-2005-PC/TC), no obstante que dicho precedente, si
bien no ha sido revocado formalmente, lo cierto es que el nuevo
régimen del proceso de cumplimiento consagrado por el Nuevo Código
Procesal Constitucional (artículo 66) impone una lectura concordada
con las siguientes reglas:
1.1) Para la interpretación de la norma legal, el juez utiliza los métodos
clásicos de interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar lo que
establecen las leyes de la materia y la propia Constitución.
1.2) El juez aplica una mínima actividad interpretativa para superar la
controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica,
y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
(…)
2.2. Asimismo, y de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad
probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del
proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato.
(…)
19. Por lo señalado, advierto que la pretensión de la parte demandante es
atendible en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo
cumplimiento se exige y que se encuentra materializado en la
Resolución Directoral 2854-2020-UGEL-Hz, reconoce un derecho
incuestionable otorgar el pago de la bonificación especial por concepto
de preparación de clase y evaluación equivalente al 30% más los
intereses legales, a favor de don Segundo Víctor Palma Virhuez.
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20. En esa línea, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante Casación Nº
7019-2013-Callao 6 señaló como precedente judicial vinculante en su
considerando décimo tercero lo siguiente:
“(…) este tribunal supremo ha forjado en el devenir del tiempo como
criterio uniforme que el cálculo de la bonificación por preparación de
clase y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la
remuneración total integra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de
la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212,
concordado a su vez con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-
ED del reglamento de la Ley del Profesorado, constituyendo de esta forma
lo preceptuado, un principio jurisprudencial.” (cursiva y subrayado es
nuestro)
21. Como puede advertirse, se trata ya no solamente de un mandamus
cierto, sino además de un criterio pacífico ya asumido por la judicatura
ordinaria.
Sobre la falta de disponibilidad económica
22. Por otro lado, la Constitución Política del Perú de 1993 ha establecido
en su artículo 24, segundo párrafo, que “el pago de la remuneración y
de los beneficios sociales del trabajador, tiene prioridad sobre
cualquiera otra obligación del empleador” (el subrayado es nuestro).
23. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que las falencias
económicas no pueden ser justificativos de una omisión de pago tan
evidente y que no es indiferente a la situación que puede generarse tras
la exigibilidad de una resolución administrativa que implica el
otorgamiento de un monto dinerario entiende que tampoco es razonable
que las entidades administrativas pretendan hacer de sus obligaciones
económicas una opción de cumplimiento absolutamente discrecional,
entendiendo que una entidad administrativa no puede ampararse en sus
6 Jurisprudencia reiterativa: (Casación Nº 9271-2009-Puno, Casación Nº 288-2012-Ica,
Casación N° 5195-2013-Junín, Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, Casación Nº 2041-
2013-Piura, Casación N° 7878-2013-Lima Norte, Casación N° 14316-2015-La Libertad,
Casación N° 18621-2015-Callao, Casación N° 19705-2015-Callao, Casación N° 3210-
2016-La Libertad, Casación N° 6229-2018-San Martin, Casación N° 12878-2017-
Tumbes, entre otras); en todas estas decisiones, se ha determinado que el cómputo de la
referida bonificación se debe hacer en base a la remuneración total o íntegra.
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propias deficiencias para oponerlas como pretexto frente a lo que
representa el mandato imperativo derivado de sus
obligaciones (sentencia expedida en el Expediente 02435-2005-PC/TC,
f. 2).
24. En ese sentido, si bien es verdad que la ejecución de estas demandas de
forma absoluta e inmediata no condice con la realidad presupuestal del
Estado, no es menos cierto que se deben procurar fórmulas adecuadas
que, por un lado, generen un gasto razonable y, de otro, no posterguen
las expectativas de los beneficiarios a litigar hasta la vejez, afectando
así no solo el núcleo esencial de la Constitución (dignidad humana),
sino además los tratados internacionales en materia de derechos
humanos suscritos por nuestro país.
El reciente reconocimiento legal a través de la Ley N° 31495
25. Precisamente, en atención a este deber estatal, con fecha 16 de junio de
2022, fue publicada la Ley que reconoce el derecho y dispone el pago
de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación,
bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de
documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos
en calidad de cosa juzgada, reconociendo el derecho de los profesores,
activos, cesantes y contratados, en sede administrativa a percibir las
bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la ley del profesorado,
modificada por la ley 25212, tomando como base su Remuneración
Total.
26. En dicha normativa, en su artículo 4 establece que aplica también para
los procesos judiciales en trámite:
Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite
En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes
y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones
tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley
24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en
cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo referido
a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo
responsabilidad.
Los procesos judiciales en trámite señalados en el primer párrafo del presente
artículo no son impedimento para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
2 de la presente ley.(subrayado y cursiva es nuestro)
EXP. N.º 00184-2022-PC/TC
ÁNCASH
SEGUNDO VÍCTOR PALMA VIRHUEZ
Artículo 2. Pago de bonificación
Los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones
dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por
la Ley 25212, reciben el pago de dicho beneficio en base a su Remuneración Total.
(…)
27. Es así como en el presente proceso se aprecia que la resolución
administrativa fue emitida el 07 de diciembre de 2020. Sin embargo, al
momento que este Tribunal Constitucional conoce el Recurso de
Agravio Constitucional ya se encontraba vigente la Ley N° 31495,
motivo por el cual se ha reiterado legislativamente la base de la
Remuneración Total para el cálculo de la bonificación.
28. En definitiva, la pretensión -con el mínimo de actuación interpretativa
y probatoria de acuerdo con la norma procesal constitucional y al
movimiento jurisprudencial- deviene en tutelable; más aún si de lo que
hemos podido advertir, todo mandato debe ser conforme con la
Constitución. En el caso concreto, el mandato deviene de una ley, la ley
tutela un derecho laboral en favor del profesorado, los cuestionamientos
a la vigencia y eficacia de esta no tienen fundamento en el amparo de
otro derecho fundamental en oposición, sino en asuntos de orden
presupuestal, los mismos que se proyectan en ejecución racional a
través de la creación del Fondo de Bonificaciones Magisteriales, de
carácter intangible, orientado al pago de deudas por concepto de lo
establecido en el mencionado artículo, correspondiendo a la
Dirección Nacional del Tesoro Público asignar el monto que determine
al citado fondo.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque se
declare FUNDADA la demanda en todos sus extremos.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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SEGUNDO VÍCTOR PALMA VIRHUEZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas y
habiendo sido llamado para participar en la discordia suscitada, me adhiero a
la posición del magistrado Gutiérrez, que resuelve declarar FUNDADA la
demanda de cumplimiento interpuesta; pero disiento en parte de sus
argumentos y paso a exponer a continuación las razones que sustentan mi
decisión.
1. Con base en los artículos 81 y 92 del Decreto Supremo 051-91-PCM,
publicado el 4 de marzo de 1991, y la Resolución de Sala Plena 001-
2011-SERVIR/TSC emitida por el Tribunal del Servicio Civil con fecha
14 de junio de 2011 (precedente administrativo de observancia
obligatoria) este Tribunal Constitucional venía resolviendo que a las
bonificaciones “especial por preparación de clases y evaluación” y
“adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de
gestión” les resultaba de aplicación la “remuneración total permanente”
(y no la llamada “remuneración total”). Por su parte los demandantes, en
casos como este, suelen invocar el artículo 483 de la Ley 24029, “Ley del
Profesorado”, modificado por la Ley 25212, publicada el 20 de mayo de
1990, e interpretan que el monto de la bonificación que les corresponde
equivale al 30 % de la “remuneración total”. Este último, precisamente,
1 Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera:
a) Remuneración Total Permanente. – Aquella cuya percepción es regular en su monto,
permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios,
directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la
Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración
Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.
b) Remuneración Total. – Es aquella que está constituida por la Remuneración Total
Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los
mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones
distintas al común.
2 Artículo 9.- “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que
perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo,
remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total
Permanente, con excepción de los casos siguientes:
a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la
remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo.
b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85EF.
c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando
como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89PCM.
3 Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por
preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.
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SEGUNDO VÍCTOR PALMA VIRHUEZ
ha sido el criterio adoptado en las resoluciones directorales cuyo
cumplimiento se reclama ahora.
2. Al respecto, al margen de los criterios empleados previamente a diferente
nivel y por diferentes organismos, lo cierto es que actualme

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