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00474-2023-PHC/TC
Sumilla: EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO DE DEFENSA QUEDA AFECTADO CUANDO, EN EL SENO DE UN PROCESO JUDICIAL, CUALQUIERA DE LAS PARTES RESULTA IMPEDIDA, POR ACTOS CONCRETOS DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES, DE EJERCER LOS MEDIOS NECESARIOS, SUFICIENTES Y EFICACES PARA DEFENDER SUS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20231211
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1069/2023
EXP. N.° 00474-2023-PHC/TC
LIMA
FÉLIX GUILLÉN LETONA,
representado por EDUARDO
GUILLÉN LOAYZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Guillén
Loayza, abogado de don Félix Guillén Letona, contra la resolución de fecha
9 de setiembre de 20221, expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2021, don Eduardo Guillén Loayza interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Félix Guillén Letona2 y la dirige
contra Jeri Cisneros, Amaya Saldarriaga y Chamorro García, magistrados de
la Primera Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, a la libertad
personal y del principio de igualdad de armas.
Solicita la nulidad del proceso que se le siguió a don Félix Guillén
Letona por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra
el pudor de menor de edad, desde la etapa de investigación policial y fiscal,
incluyendo: (i) la sentencia de fecha 16 de agosto de 20193, que lo condenó y
le impuso ocho años de pena privativa de la libertad desde el 5 de enero de
2019 hasta el 4 de enero de 2027; además, declaró infundada la nulidad de la
resolución de fecha 20 de mayo de 2005, e improcedente el pedido de
adecuación de la imputación al tipo base del artículo 176-A del Código Penal;
1 F. 328 del expediente
2 F. 2 del expediente
3 F. 133 del expediente
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GUILLÉN LOAYZA
y (ii) la Sentencia de Vista de fecha 20 de julio de 20204, que confirmó en
todos sus extremos la precitada resolución5.
El recurrente refiere que, durante la etapa de investigación policial y
fiscal, al favorecido se le dejó en estado de indefensión, ya que no fue citado
ni notificado debidamente. Afirma que la primera notificación fue dejada bajo
puerta, en el domicilio de la hermana de la denunciante, quien es su nuera, y
que una segunda notificación habría sido recibida por un ciudadano cuya
identidad no existe en el mismo domicilio. Por dicha razón, no conoció del
estado de las investigaciones iniciales y no pudo ejercer su defensa.
Manifiesta que, pese a lo señalado, la Fiscalía, apartándose de su rol de
defensor de la legalidad, formula denuncia fiscal tipificando un delito de
forma incompleta previsto en el artículo 176-A del Código Penal, ya que no
precisó el numeral (relacionado con el tramo de edades del sujeto pasivo del
delito o menor), esto es, numeral 1, 2, 3 o último párrafo (agravado).
Agrega que, del mismo modo, ya en la etapa judicial, se emitió el auto
de apertura de instrucción sin respetar el derecho de defensa del favorecido;
se ordenó mandato de detención; fue declarado reo ausente y se designó un
abogado de oficio, tratando con ello de aparentar la no privación del derecho
de defensa sufrido durante toda la etapa inicial. Añade que, concluida la
instrucción, la Fiscalía remite acusación penal en la que solicita, de forma
ilegal, vía aclaración, agravar el delito penal del tipo base al tipo agravado,
hecho que no fue de conocimiento de la defensa de oficio, lo cual fue aceptado
por el Juzgado Penal mediante resolución del 20 de mayo de 2005.
Señala que, iniciada la etapa de instrucción, se apersonó su abogado
privado, quien presentó sus alegatos y una solicitud de que se incorpore
medios probatorios. No obstante, mediante resolución de fecha 13 de junio
de 2005, la juzgadora condicionó dicha admisión a que el favorecido se ponga
a derecho en el local del juzgado y que recién ahí se proveería su escrito,
condición arbitraria que no solo viola su derecho a la defensa, sino también a
probar. Agrega que, de igual forma, la solicitud del 11 de julio de 2005, para
que se admitan documentos médicos que acreditan enfermedad prostática en
el favorecido, no tuvo respuesta de la magistrada y que, más adelante, declaró
el proceso en reserva. Manifiesta que cuando fue detenido en enero de 2019
4 F. 179 del expediente
5 Expediente del Poder Judicial 15598-2004-0-1801-JR-PE-26
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nuevamente presentó escrito para que se admitan medios probatorios
alcanzados anteriormente en el 2005 y otros nuevos; sin embargo, la
magistrada del Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, sin correr
traslado a la Fiscalía de Lima para recoger la opinión fiscal, rechazó su
solicitud argumentando que la causa ya tenía dictamen acusatorio y que había
precluido la etapa investigatoria, violando de ese modo sus derechos a la
prueba y de defensa.
Argumenta que la sentencia del 16 de agosto de 2019 que condena al
favorecido y la de la Sala Superior incurren en falta de debida motivación,
toda vez que modifican la fecha aproximada del delito contradiciendo la que
referenció la menor, ya que de su versión se deduce que el delito habría sido
cometido en octubre de 2003, pero los demandados dan por cierto que se
realizó en noviembre de 2003 y únicamente se limitan a realizar una mera
reproducción arbitraria de algunos documentos del expediente y consideran
acreditadas o comprobadas la versión de la menor.
Asimismo, consideran válida una pericia psicológica realizada a la
menor, en la que el psicólogo copia o utiliza otra efectuada ocho meses antes,
lo que le resta valor técnico o científico. Alega que se ha soslayado los
cuestionamientos que ha planteado a diversos medios probatorios,
señalándose que son impertinentes; que no es posible que se tome como
válida la declaración de la tía de la menor sobre la base de lo que le habría
dicho un infante de tres años (su hijo); que las declaraciones de los testigos
no son fiables, ya que no cumplen el Acuerdo Plenario N° 2 2005/CJ-116, al
existir elementos indiciarios de odio o animadversión de la madre y sus
familiares en contra del procesado, los que fueron trasladados a la menor; que
no se le ha dado el debido mérito probatorio a la opinión médica especializada
sobre la enfermedad prostática que padece desde antes de producidos los
hechos y que hace menos posible la ocurrencia del acto físico que le atribuyen
como delito; y que no es cierto que existía confianza con la menor como para
que le imputen el tipo agravado, ya que nunca vivió con ella, ni tuvo
contactos, pues la relación que mantenía con la madre era secreta.
Manifiesta que el extremo de la sentencia condenatoria que declara
infundado su pedido de nulidad de la Resolución 5 carece de motivación, toda
vez que se sustentó indebidamente en los principios de celeridad y economía
procesal, y en su condición de no habido, y se otorgó validez a la modificación
del tipo penal de uno base a uno agravado, pese a que al defensor de oficio no
se le notificó dicho cambio. En cuanto al extremo que declaró improcedente
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el pedido de adecuación al tipo base que hizo su abogado, señala que no se
acreditó la condición subjetiva “confianza” con la menor como para que se
configure el agravamiento del tipo penal.
El Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2021, admite a trámite
la demanda6.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Señala que del
expediente se verifica que el favorecido sí fue debidamente notificado y que,
aunque no haya recibido personalmente las notificaciones judiciales, en todo
momento conoció de la existencia de la denuncia y del proceso penal seguido
en su contra; sin embargo, es él quien no se puso a disposición de las
autoridades y, por lo mismo, no se apersonó al proceso con la finalidad de
realizar su defensa. Por ende, con ello se encuentra acreditado que el órgano
jurisdiccional no ha realizado ninguna acción (ni omitido acto de
cumplimiento obligatorio) mediante la cual se prive al ahora beneficiario de
efectuar las acciones necesarias y suficientes para defender sus intereses.
Arguye que en ningún momento la defensa particular del ahora
beneficiario cuestionó que habría sido notificado, advirtiéndose que en
ningún momento dedujo nulidad de las notificaciones (supuestamente nulas)
ni tampoco alegó que se hubiera vulnerado el derecho de defensa. En relación
con el derecho a la prueba, la etapa de ofrecer medios probatorios ya había
precluido. Finalmente, respecto de los demás alegatos, lo que en realidad
realiza el demandante es un cuestionamiento infraconstitucional (cuestiona la
veracidad de los hechos imputados)7.
Don Eduardo Guillén Loayza, en su declaración explicativa8, reitera los
fundamentos de la demanda. El abogado del favorecido, mediante escrito de
fecha 19 de abril de 20219 presenta escrito de ampliación de la demanda,
solicitando la incorporación de los magistrados San Martín Castro, Figueroa
Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez,
integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Solicita, además de ello, que se amplíe medios probatorios y
6 F. 191 del expediente
7 F. 203 del expediente
8 F. 216 del expediente
9 F. 218 del expediente.
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fundamentos de hecho y derecho. Refiere que con fecha posterior a la
demanda de habeas corpus (el 15 de febrero de 2021) se le notificó la
resolución de la Sala Penal Permanente, respecto de la Queja Directa 145-
2020 LIMA, planteada por la defensa contra la resolución que declaró
improcedente la queja excepcional, la cual fue declarada infundada10.
El Décimo Sexto Juzgado Penal-Reos Libres de Lima, mediante
resolución de fecha 3 de junio de 202111, amplía la demanda contra los
magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda
Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez.
El Décimo Sexto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 18 de febrero de 202212,
declaró infundada la demanda, por considerar que, en cuanto al derecho de
defensa, se advierte de las copias certificadas que obran en autos el decreto
de fecha 31 de marzo de 2005, que declara reo ausente al inculpado Félix
Guillén Letona y nombra abogado de oficio, es decir, que el beneficiario
contó con el asesoramiento de la defensa pública. También obra una
impresión de la citación policial al beneficiario en el domicilio calle Quiñónez
281- San Roque –Surco, que fue dejada bajo puerta con fecha 23 de febrero,
pero no obra documento alguno que pueda corroborar que en la fecha de la
citada notificación el beneficiario haya domiciliado en una dirección distinta
a la que aparece en la citación referida, toda vez que presenta copia simple de
la Hoja de Consulta a Reniec del beneficiario cuya fecha de expedición es el
10 de abril del año 2015; es decir, con fecha posterior.
Asimismo, obra el decreto de fecha 13 de junio de 2005, en el que se
indica, respecto de los escritos presentados por la defensa del hoy
beneficiario, en su calidad de ausente, que deberá ponerse a derecho
físicamente y se proveerá. Por tanto, desde la referida fecha, año 2005, tenía
conocimiento del proceso instaurado en su contra y, por ello, hizo uso de su
derecho de defensa al presentar dicho recurso, cuestionando la defensa el
criterio del a quo, efectuando recién sus descargos cuando fue detenido en el
año 2019, a pesar de que ya tenía conocimiento del proceso desde el año 2005.
Por otro lado, indica que los medios de defensa no fueron aceptados, pues
10 F. 247 del expediente.
11 F. 263 del expediente.
12 F. 276 del expediente.
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fueron presentados cuando ya se había emitido el dictamen acusatorio en la
etapa de acusación fiscal, y precisa que las etapas procesales precluyen.
Además de lo mencionado formula cuestionamiento a la pericia psicológica,
adecuación de tipo penal instruido al tipo base, por lo que el favorecido
ejerció su derecho de defensa. Dichos pedidos fueron resueltos conjuntamente
con la sentencia de primera instancia y fueron confirmados por el superior
jerárquico.
Respecto del derecho a la prueba, advierte que la defensa presentó las
pruebas en la etapa de acusación fiscal, pese a que el favorecido tenía
conocimiento del proceso desde el año 2005. En cuanto al derecho a la debida
motivación de las resoluciones, de la lectura íntegra de las sentencias de
primera y segunda instancia se advierte que se encuentran debidamente
motivadas, porque expresan, de manera razonada y entendible, el motivo de
su decisión.
La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada, tras considerar que se advierte que, lejos de estar
ante un real cuestionamiento contra una afectación concreta, se busca
cuestionar directamente el sentido de la valoración ejecutada sobre el
resultado de un pronunciamiento que fue oportunamente emitido luego de un
juzgamiento con las garantías procesales del caso. Se desprende del propio
razonamiento que viene ejecutando el recurrente la exteriorización de un afán
de obtener un reexamen o revaluación sobre aspectos valorativos y
consideraciones a las que habrían arribado los jueces emplazados durante la
revisión de una sentencia condenatoria vía el recurso de apelación, cuyo
contenido fue materia de doble valoración por parte de la jurisdicción
ordinaria a través de la etapa de juzgamiento e impugnación, por lo que fue
ratificado por los jueces supremos. En ese sentido, el recurrente no llegó a
establecer cuál sería la postura constitucional sobre la cual se asentarían los
agravios desarrollados. Como se puede apreciar, todos los agravios no
guardan relación con la vulneración de las garantías constitucionales
invocadas, por lo que carecen de sustento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso que se
le siguió a don Félix Guillén Letona por el delito contra la libertad sexual,
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en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad, desde la etapa
de investigación policial y fiscal, incluyendo (i) la sentencia de fecha 16
de agosto de 2019, que lo condenó y le impuso ocho años de pena
privativa de la libertad desde el 5 de enero de 2019 hasta el 4 de enero de
2027, declaró infundada la nulidad de la resolución de fecha 20 de mayo
de 2005 e improcedente el pedido para adecuar la imputación al tipo base
del artículo 176-A del Código Penal; y (ii) la Sentencia de Vista de fecha
20 de julio de 2020, que confirmó en todos sus extremos la precitada
resolución13.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a
la prueba, de defensa, a la libertad personal y del principio de igualdad
de armas.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo
que escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
13 Expediente del Poder Judicial 15598-2004-0-1801-JR-PE-26.
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motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que,
en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En
efecto, el recurrente plantea los cuestionamientos siguientes: (i) la
sentencia condenatoria y la sentencia de vista incurren en falta de debida
motivación, toda vez que modifican la fecha aproximada del delito
contradiciendo la que indicó la menor al interior del proceso, ya que de
su versión se deduce que habría sido en octubre de 2003, pero los
demandados dan por cierto que se realizó en noviembre de 2003; (ii)
ambas sentencias solo se limitan a realizar una mera reproducción
arbitraria de algunos documentos del expediente y consideran
acreditadas o comprobadas la versión de la menor; (iii) consideran válida
una pericia psicológica realizada a la menor, en la que el psicólogo copia
o utiliza otra realizada ocho meses antes, lo que le resta valor técnico o
científico; (iv) se ha soslayado los cuestionamientos que ha realizado a
diversos medios probatorios, señalándose que son impertinentes cuando
no es así; (v) no es posible que se tome como válida la declaración de la
tía de la menor sobre la base de lo que le habría dicho un infante de tres
años (su hijo); (vi) las declaraciones de los testigos no son fiables, ya que
no cumplen con el Acuerdo Plenario n.° 2 2005/CJ-116, al existir
elementos indiciarios de odio o animadversión de la madre y sus
familiares en contra del procesado, los cuales fueron trasladados a la
menor; (vii) no se le ha dado el debido mérito probatorio a la opinión
médica especializada sobre la enfermedad prostática que padece el
favorecido desde antes de producidos los hechos y que hace menos
posible la ocurrencia del acto físico que le atribuyen como delito; y (viii)
no es cierto que existía confianza con la menor para que le imputen el
tipo agravado, ya que nunca vivió con ella, ni tuvo contactos, pues la
relación que mantenía con la madre era secreta.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas
y su suficiencia, la correcta aplicación de acuerdos plenarios, así como el
criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos
cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la
naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen
sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal
como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
7. En el mismo sentido, respecto del extremo de la sentencia condenatoria
que declara infundado su pedido de nulidad de la Resolución 5, de fecha
20 de mayo de 2005, argumenta que este carece de motivación, toda vez
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que se sustentó indebidamente en los principios de celeridad y economía
procesal y en su condición de no habido, y otorga validez a la
modificación del tipo penal de uno base a uno agravado, pese a que no se
le notificó dicho cambio al defensor de oficio. En cuanto al extremo que
declaró improcedente su pedido de adecuación al tipo base que hizo su
abogado, señala que no se acreditó en el proceso la condición subjetiva
“confianza” con la menor para que se configure el agravamiento del tipo
penal. Así pues, se aprecia de dichos alegatos que lo que pretende el
accionante es un reexamen o revaluación de los términos expuestos por
los juzgadores de ambas instancias.
8. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en cuanto a
estos extremos no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación
el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En relación con la presunta vulneración del derecho a la prueba
9. Sobre el derecho a la prueba, este Tribunal ha manifestado que es una
manifestación implícita del macroderecho al debido proceso y así lo ha
reconocido al afirmar que “el derecho a la prueba goza de protección
constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al
debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la
Constitución Política del Perú”14.
10. El derecho a la prueba tiene una faz subjetiva y otra objetiva. Según esta
dimensión subjetiva del derecho a la prueba, las partes o un tercero
legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir
la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que
configuran su pretensión o defensa15.
11. En su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa
de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios
de prueba en la sentencia. En la medida en que el objetivo principal del
proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben
14 Sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 148
15 Sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento jurídico 10
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motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la
sentencia. Esto es así por cuanto el proceso penal no sólo constituye un
instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de los
procesados, sino que también debe hacer efectiva la responsabilidad
jurídico-penal de las personas que sean halladas culpables dentro de un
proceso penal16.
12. El recurrente alega que, debido a que no fue notificado en su domicilio
de los actos policiales y fiscales, no pudo, a través de su defensa,
presentar medios probatorios para desvirtuar las alegaciones de la
supuesta agraviada y que, cuando conoció del proceso, presentó diversos
escritos. No obstante, mediante decreto de fecha 13 de junio de 2005 se
le condicionó a que se “ponga a derecho” y se presente al juzgado a fin
de proveer sus escritos. Agrega que en el año 2019 volvió a presentar
escritos a los que adjuntó nuevos medios probatorios y solicitó que se
admitan los que había presentado el 2005; empero, no se admitieron, ya
que ya no era posible en esa etapa, puesto que la etapa en que debía
hacerlo ya había precluido. Por ello, denuncia que sus medios probatorios
no han sido admitidos en el proceso penal subyacente.
13. Del estudio de autos se advierte que, si bien es cierto que con fecha 13
de junio de 2005 se emitió el decreto dando cuenta de los escritos
presentados por el demandante y se le exige que se ponga a derecho
físicamente en el local del juzgado y se proveerá17, el recurrente no ha
acreditado que los escritos a los que se hace referencia en el citado
decreto aludan a alguno en donde se haya adjuntado medios probatorios.
14. Además, con fecha 21 de marzo de 201918, la defensa técnica del
favorecido solicita que se admitan los medios alcanzados anteriormente
con escrito de fecha 11 de julio de 2005, que inciden sobre documentos
médicos de la enfermedad prostática que padece el favorecido.
Asimismo, solicita que se admitan nuevos medios probatorios (pericia
psicológica y documentos varios sobre una denuncia en agravio de la
menor referidos a persona distinta al favorecido). Con fecha 29 de marzo
de 201919 presentó escrito en el que adjunta como medio probatorio la
16 Sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento jurídico 11
17 F. 69 del expediente
18 F. 71 del expediente
19 F. 112 del expediente
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declaración jurada del procesado.
15. Al respecto, de la sentencia condenatoria de autos se desprende que los
medios probatorios que ha adjuntado como anexos de sus escritos sí han
sido incorporados al proceso y tomados en cuenta para el análisis de la
responsabilidad penal. En efecto, conforme se advierte de los términos
de la sentencia, tanto los documentos sobre la enfermedad que padece el
favorecido20 como los documentos de denuncia en agravio de la menor
referidos a persona distinta al favorecido (pericia de fecha 2 de octubre
de 2009)21 han sido valorados a fin de formar un juicio respecto de la
responsabilidad del beneficiario. Del mismo modo, se advierte el análisis
de dichos medios probatorios en el juicio de subsunción.
16. En consecuencia, no habiéndose acreditado en autos la violación del
derecho a la prueba, resulta infundado este extremo.
En relación con la presunta vulneración del derecho a la defensa
17. Sobre el derecho a la defensa, la Constitución lo reconoce en su artículo
139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los
órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo,
no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de
indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido
de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se
genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o
juzga al individuo22.
20 Punto 11 de la “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” a fojas 143 del
expediente
21 Punto 14 de la “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” a fojas 144 del
expediente
22 Sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC, 05175-2007-PHC/TC, entre
otros
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18. El recurrente alega que, debido a que el favorecido no fue notificado en
su domicilio de los actos policiales y fiscales, porque las notificaciones
fueron remitidas al domicilio de su nuera, no pudo nombrar a un abogado
de su confianza para ejercer su defensa en la etapa preliminar. Asimismo,
refiere que fue considerado reo ausente y se le designó un defensor
público con el que se trató de aparentar el hecho de indefensión del
favorecido.
19. Al respecto, manifiesta en un escrito anexo a la demanda que, con fecha
15 de noviembre de 2004, se apersonó al proceso a través de su abogado
particular don Élmer Guerreonero Tello23, a quien no se le permitió la
revisión del caso al considerarse que la reserva de este alcanzaba incluso
a su abogado, por lo que el letrado renunció al patrocinio el 19 de enero
de 2005, sin realizar algún acto de defensa. Sobre este dicho, el
demandante no ha adjuntado documento alguno que logre acreditarlo.
Además, si bien es posible establecer la reserva de un asunto judicial,
dicha reserva no le alcanza al procesado.
20. Conforme el accionante ha manifestado en su demanda, antes de junio de
2005, presentó diversos escritos con alegatos de su defensa particular y
solicitó la incorporación de medios probatorios. Es más, conforme se
desprende de la sentencia recaída en el Expediente 03965-2006-PHC/TC,
el favorecido, en julio de 2005, a través de un anterior habeas corpus,
cuestionó el mandato de detención dispuesto en el auto de apertura de
instrucción, que fuera confirmado por la Sala Superior el 28 de abril de
2005. Adicionalmente, es preciso destacar que mediante escritos de los
años 2018 y 201924 solicitó ante el juzgado penal la nulidad de la
resolución que aclaró el auto de apertura de instrucción respecto del tipo
penal por el que fue condenado, y también solicitó la adecuación al tipo
penal base, cuestionó medios probatorios y adjuntó otros para su defensa,
los que, según se ha detallado en el apartado anterior, fueron evaluados
por la juzgadora penal.
23 F. 72 del expediente
24 FF. 71, 97 y 112 del expediente
EXP. N.° 00474-2023-PHC/TC
LIMA
FÉLIX GUILLÉN LETONA,
representado por EDUARDO
GUILLÉN LOAYZA
21. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, el favorecido pudo ejercer su
derecho a la defensa al interior del proceso, por lo que este extremo
resulta infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los
fundamentos 5 a 8 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en los extremos
referidos a la alegada vulneración de los derechos a la prueba y de
defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 00474-2023-PHC/TC
LIMA
FÉLIX GUILLÉN LETONA,
representado por EDUARDO
GUILLÉN LOAYZA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo
señalado en los fundamentos 4, 6 y 8, en donde se afirma que no le
compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden
relación con la valoración probatoria.
2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente
en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente
señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque la tutela constitucional por deficiencia
probatoria sí pueden ser de conocimiento de este Tribunal. Por ello se
debe analizar exhaustivamente si hay razones o no para controlar el
aludido derecho “a probar”, y, solo cuando sea evidente la irrelevancia
del control constitucional de la prueba, se debe optar por su
improcedencia, que es lo que consideramos ha ocurrido en el presente
caso.
4. En efecto, hecho el análisis de fondo, la argumentación a que se hace
referencia en el fundamento 5, que contiene cuestionamientos a la
valoración de la pericia psicológica realizada a la menor, las
declaraciones de la tía de la menor y de los testigos, así como de la
opinión médica sobre la enfermedad prostática del favorecido, entre
otros, no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a
este Tribunal emitir una sentencia de fondo con relación a dichas
alegaciones. Por tanto, este extremo resulta improcedente, tal como lo
propone la ponencia en el primer punto resolutivo del fallo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.